REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MANUEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.183.568.-


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SARA USECHE abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.546.


PARTE DEMANDADA: EUGENIO DOMINGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.188.593.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2007-002449


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la abogada en ejercicio MARIA ISABEL DE PONTE ALFONSO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL BATISTA, en contra del ciudadano EUGENIO DOMINGUEZ FERNANDEZ.-
Estimaron la demanda en la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS. (BS. 1.159.353,00), actualmente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1159,35).
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fechas 20 de Diciembre de 2007, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil encargado, respectivamente.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa en fecha 09 de Enero de 2008.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2008, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El respectivo Cartel fue librado en fecha 13 de Febrero de 2008, retirado por la mencionada abogada en fecha 28/02/2008, a los fines de su publicación, Nuevamente mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la apoderada actora solicita se libre nuevo cartel de citación, siendo librado dicho cartel en fecha 17 de abril de 2008 y consignados los mismos en fecha 13/05/2008.- En fecha 29 de septiembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia 18 de Marzo de 2009, la parte actora asistido por la abogado en ejercicio Sara Useche inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.546, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 29, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual revoca en todas y cada una de sus partes el Poder especial otorgado a las abogados en ejercicio MARIA ISABEL DE PONTE ALONSO y ELYANA TORRES SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 85.141 y 85.075, respectivamente, el cual corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 13 de Mayo de 2008, la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Universal, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Juzgado en fecha 17/04/2008.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 18 de Marzo de 2009 hasta la presente fecha, 19 de Noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 18 de Marzo de 2009, fecha en la cual el actor asistido de abogado, consignó revocatoria del poder otorgado a sus apoderadas judiciales, hasta la presente fecha, 19 de Noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA



ASUNTO: AP31-V-2007-002449
JACE/YU/opg




DIARIO No._______________