REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el Nro. 53, Tomo 80 A-PRO,


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARMEN LOURDES TORTOLERO AGUILAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.279.885.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001167


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el abogado en ejercicio ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra de la ciudadana CARMEN LOURDES TORTOLERO AGUILAR.-
En fecha 15 de Mayo de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 20 de Mayo de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa, junto con exhorto y oficio en fecha 26 de Mayo de 2008, dirigida al Juzgado de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 23 de Octubre de 2008, el apoderado judicial solicito al Tribunal el desglose de la comisión dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la designación de Defensor Ad-litem.
Este Juzgado mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, negó el nombramiento del defensor ad-litem, por cuanto no se había cumplido con las formalidades de ley para la citación de la parte demandada y acordó el desglose y remisión nuevamente de la comisión dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente, el apoderado judicial de la actora retiró en fecha 31 de octubre de 2008 el oficio dirigido al antes mencionado Juzgado con su respectiva compulsa y exhorto a nombre de la demandada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado actor retiró oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la compulsa librado por este Juzgado en fecha 26/05/08.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 31 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha, 19 de noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 31 de Octubre de 2008, fecha en la cual el apoderado actor retiró la compulsa, hasta la presente fecha, 19 de noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA



DIARIO No. ____________