REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE: FRANCIS CAROLINA MARIN CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 20.229.204.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: RAFAEL JESUS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.840.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-006459

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARIN CONTRERAS, asistida por elaborado en ejercicio RAFAEL JESUS SANCHEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Explana la solicitante en su escrito, que en compra realizada de unas bienhechurías, ubicadas en Santa Cruz del Este, adyacentes a la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, entre las veredas 1 y 2, Las Minas de Baruta, Casa Nº 6, s/n catastro, con puntos mínimos de coordenadas REGVEN: entre 1.156000-1.156.100 de Latitud Norte y 733.100-733-300 de Longitud Este, tal como se evidencia en informe catastral Nº 379 de fecha 11 de Marzo del año 2.013, emanado de la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta , en terreno Municipal del Estado Miranda, según consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre del 2009, anotado bajo el número 05, Tomo 133 y Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 1.983. Que es el caso que en ninguno de los documentos aparecen los Linderos, del inmueble los cuales son: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de MARÌA FERNANDEZ; SUR: Con Casa que es o fue de NELLY VELEZ; ESTE: Con casa que es o fue de EDUARDO PEREZ; OESTE: Con casa que es o fue de MARIA DE RUIZ. Por lo cual solicita a este Juzgado le sea expedido un justificativo que refleje los referidos linderos ya mencionados y con ello subsanar el error inicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de solicitud puede observarse que la solicitante pide a este juzgado que se le sea expedido un justificativo donde se reflejen los linderos de un inmueble de su propiedad, y al respecto establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código.

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trasmite se refiere.
En el caso que nos ocupa el Tribunal considera que un justificativo de testigos no puede servir como medio idóneo y adecuado para que se reflejen o establezcan linderos de bienes inmuebles, lo cual en todo caso, puede hacerse mediante los procedimientos técnicos existentes para ello. En tal sentido, este Juzgador considera que el interés cuya tutela se ha solicitado no puede ser actuado mediante el procedimiento interpuesto y por ende estima el Tribunal que la solicitud así planteada debe necesariamente declararse INADMISIBLE ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO introducida por la ciudadana FRANCIS CAROLINA MARIN CONTRERAS asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JESUS SANCHEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA