REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CARMEN ELENA PARES URDANETA,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 919.821.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.101 y 130.988 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO BARRETO ALDANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.495.056.-
APODERADO JUDICIAL DE
LAPARTE DEMANDADA: No tiene constituido




MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001821



I
ANTECEDENTES

En fecha Veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 65.101 y 130.988 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MERCEDES CARVALLO PARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.907, quien actúa como apoderada de la ciudadana CARMEN ELENA PARES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 919.821 parta actora en el presente juicio quien intenta demanda por Resolución de contrato en contra del ciudadano RIGOBERTO BARRETO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.056.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten.
En el caso de autos, el Tribunal observa que el escrito libelar no fue acompañado junto con instrumento alguno que le sirva de fundamento a la pretensión deducida, lo que constituye una carga procesal de la parte actora de acuerdo a los dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de este sentenciador, que la demanda así presentada es contraria a la norma antes citada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe necesariamente declararse INADMISIBLE y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana CARMEN ELENA PARES, contra del ciudadano RIGOBERTO BARRETO ALDANA, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En la misma fecha anterior, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Juzgado, en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-V-2013-001821
JACE/YU/opg