REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSE JUAN TORRES BARRIOS y FRANCIS MARLENE AGUILAR RAMIREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.267.346 y V-6.093.709, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES.
HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2011-001066
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2011, por los ciudadanos JOSE JUAN TORRES BARRIOS y FRANCIS MARLENE AGUILAR RAMIREZ, suscrito por el abogado en ejercicio HAROLD VELASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos a saber: Yelitza Marlene, Carlos Alberto y Franklin Alejandro Torres Aguilar, todos mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de marzo de 1992, fijando su último domicilio conyugal en el Bloque 2, apartamento 18, Letra “C”, planta baja, Artigas, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 22 de febrero de 2011, se admitió la solicitud de divorcio. Consignando el alguacil encargado el 20/06/2011, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada. En fecha 20/06/2011, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Graciela Aguilar, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 06 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 382; la cual al folio tres (3) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 1992, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE JUAN TORRES BARRIOS y FRANCIS MARLENE AGUILAR RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 06 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 382, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cuatro (4) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
JACE/YU/Yvette**
DIARIO No. __________
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