REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JOSE JAVIER TORRES BOLIVAR y FRANCIS YUSMELI CEDEÑO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.410.749 y V- 12.072.226, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JENNYFER ALEXANDRA GONZALEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.878.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-005797

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013, por los ciudadanos JOSE JAVIER TORRES BOLIVAR y FRANCIS YUSMELI CEDEÑO CASTRO, asistidos por la abogado en ejercicio JENNYFER ALEXANDRA GONZALEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.878, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde la fecha 01 de enero de 1989, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Manaplast, Barrio La Majada, casa s/n, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 27/06/2013, se admitió la solicitud de divorcio. Consignando el alguacil encargado el 12/08/2013, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 13/08/2013, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 25; la cual cursa en el folio cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 01 de enero de 1989, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE JAVIER TORRES BOLIVAR y FRANCIS YUSMELI CEDEÑO CASTRO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 03 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 25, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA.

JACE/YU/JesusG




DIARIO No._______