REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202º y 153º.

No Exp. AP31-S-2013-009732
SOLICITANTE: CHACON DE CALCURIÁN CARMEN TERESA y APOLINAR CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.354.661 y V-6.610.474, respectivamente, asistida por el ciudadano NELIDA ROSA MARTINEZ, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.985.445, Inpreabogado N° 19.735.

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Nosotros, CHACON DE CALCURIAN CARMEN TERESA y APOLINAR CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.354.661 y V-6.610.474, respectivamente quienes actuando en representación de su adolescente hijo, CLACURIAN CHACON JOSE ALBERTO, quien nació en fecha 13 de octubre de 1.998, y cuenta para la presente fecha con catorce (14) años de edad, como se evidencia de Acta de presentación de fecha 2 de enero de 1.999, Nº 43, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad número V-26.409.470, asistido en ese acto por NELIDA ROSA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número V-3.985.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.519, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
El día 30 de diciembre del año 2.012, falleció ab-intestato en el Hospital de Santa Teresa del Tuy, Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia, y domiciliado para la fecha de fallecimiento en Santa Barbara de la Tortuga, Calle Principal, casa Nº 16 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia, el ciudadano CALCURIÁN CHACON LUIS APOLINAR, quien en vida era titular y portador de la cedula de identidad número V-16.558.399.
Ahora bien, a fin de que se sirva declarar a los aquí accionantes únicos y universales herederos sobre todos los derechos que haya dejado en lo relacionado a prestaciones sociales, caja de ahorro, cuentas en entidades Bancarias sean estas cuenta de ahorro o Corriente, y/o cualquier otra acreencia, así como también sobre bienes muebles e inmueble que le pertenece al hoy fallecido, CALCURIAN LUIS APOLINAR, quien en vida era titular y portador de la cedula de identidad número V-16.558.399, y se le conceda el TITULO suficiente de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CHACON DE CALCURIAN CARMEN TERESA, APOLINAR CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.354.661 y V-6.610.474, y CALCURIAN CHACONJ JOSE ALBERTO titulares sobre los particulares que siguen a continuación…”

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, y en la misma Señala:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, se pretende que se declaren a los ciudadanos CHACON DE CALCURIAN CARMEN TERESA y APOLINAR CALCURIAN titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.354.661 y V-6.610.474, junto con su otro hijo CALCURIAN CHACON JOSE ALBERTO y YERELY DAYARY GÓMEZ BENCOHCEA, y a está ultima en su condición de concubina del ciudadano CALCURIÁN CHACON LUIS APOLINAR, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-26.409.470 y V-15.369.666, respectivamente, como únicos y universales herederos del de cujus CALCURIÁN CHACON LUIS APOLINAR, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.339, por lo que se debe indicar, que según la sentencia antes citada, debe previamente intentarse una acción mero declarativa donde se le declare a la ciudadana YERELY DAYARY BENCOCHEA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.369.666, través de una sentencia definitivamente firme, la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, a los fines de poder hacer la solicitud de únicos y universales herederos.
Por otra parte, el artículo 825 del Código Civil señala:
ARTICULO 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde integramente a los ascendientes…..”

Motivo por el cual, ningún hermano puede heredar al de cujus, ya que sus padres están vivos.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por los ciudadanos CHACON DE CALCURIÁN CARMEN TERESA y APOLINAR CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.354.661 y V-6.610.474, respectivamente asistidos por la ciudadana NELIDA ROSA MARTINEZ, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.985.445, Inpreabogado N° 36.519, debe declararse INADMISIBLE conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (01) días del mes de Noviembre de 2013. Años. 203° y 154°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE


En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE

No Exp. AP31-S-2013-009732