REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.

EXP. No. AP31-V-2011-000918

DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE FRANCISCO AFONSO GARCIA y FRANCISCO JOSE AFONSO MESA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.859.634 y V-10.633.015, respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el I.P.S.A 73.355.

DEMANDADO: La SOCIEDAD MERCANTIL EL DISCO DE MODA, C.A, inscrita originalmente el día 09/03/1955, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en Caracas, con el Nº 35, Tomo 2-A, con modificaciones que constan en el expediente Nº 9575, actualmente expediente 9575, del Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes federal) y Estado Miranda, en la persona de su Director Gerente ciudadano WOLFGANG GREGORIO ROLDAN SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.884, representada por la Abogada IRIS MARGOT CERPA CASTRO, IPSA No. 70.598.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el I.P.S.A 73.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que es el caso que los ciudadanos JOSE FRANCISCO AFONSO GARCIA y FRANCISCO JOSE AFONSO MESA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.859.634 y V-10.633.015, respectivamente, realizaron una propuesta de compra venta en fecha 27/02/2001, por un local comercial, distinguido con el Nº 18, ubicado en el Bloque A, nivel 2, que forma parte del Centro Comercial Propatria, situado en Catia, a SOCIEDAD MERCANTIL EL DISCO DE MODA, C.A, inscrita originalmente el día 09/03/1955, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en Caracas, con el Nº 35, Tomo 2-A, con modificaciones que constan en el expediente Nº 9575, actualmente expediente 9575, del Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes federal) y Estado Miranda, en la persona de su Director Gerente ciudadano WOLFGANG GREGORIO ROLDAN SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.884, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00), los cuales fueron cancelados y por cuanto a la presente fecha la SOCIEDAD MERCANTIL EL DISCO DE MODA, C.A, no ha otorgado el documento definitivo de Compra venta es por o que pasan a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

Por todo lo antes expuesto es que la actora procedió a intentar la presente demanda y a solicitar en su libelo de demanda se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 12/04/2011, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como se hizo la misma, compareció en fecha 08/02/2.012, la Abogada IRIS CERPA, IPSA No. 70.598, y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 05/11/2013, por ambas partes procedieron a desistir del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 05/11/2013, comparecieron ambas partes, y mediante escrito cursante al folio (236), desistieron del procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° y 154°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 01:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.



EXP. No. AP31-V-2011-000918.
LS/jc.