REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º
EXP. No. AP31-V-2013-001744.
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA EUDOCIA MARQUINA DE BELLOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.538, debidamente asistido por los Abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, IPSA Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE LUGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-7.322.745. sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA EUDOCIA MARQUINA DE BELLOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.538, debidamente asistido por los Abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, IPSA Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente, contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE LUGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-7.322.745, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente:
Que es el caso, que su representada suscribió un último contrato de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE LUGO YEPEZ, (antes identificado), en fecha 19/12/2011, sobre un inmueble, constituido por un apartamento de mayor porción distinguido con el No. 19-C, ubicado en las Residencias Derijak, situado entres las esquinas de Esmeralda y Mirador, Calle Norte 13, cruce con la calle Este 7, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, que es el caso que su representada MARIA EUDOCIA MARQUINA DE BELLOMO, (antes identificada), actualmente vive sola en la población de Charallave, Estado Miranda, y debido a su avanzada edad ha presentado diversas patologías que han venido afectando notoriamente su estado de salud, haciendo imposible que se atienda por si misma, y por cuanto el único familiar que se puede hacer cargo tanto en el cuido de su salud como el cuido personal es su sobrina, la ciudadana SCARLET ABELITZA MARQUINA LAGOS, titular de la cédula de identidad No. 16.006.336, quien reside alquilada, en la Urbanización El Llanito de la ciudad de Caracas, no pudiendo la misma traslade a la residencia de su representada en Charallave diariamente a hacerle los cuidados necesarios por razones de índole laboral, ahora bien, su representada se ve en la necesidad de solicitar la desocupación por razones de salud ya que, tiene la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para contar con el cuido de su único familiar disponible para ello, es de hacer notar que el inmueble alquilado identificado como 19-C y se hace necesario pedir su devolución para que la sobrina de su representada pueda ocuparlo y así brindar las atenciones necesarias que éste requiere, es por lo que se procede a demandar como en efecto lo hace a DOUGLAS ENRIQUE LUGO YEPEZ, (antes identificado), en su carácter de arrendatario, por DESALOJO, debido a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señala:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Observando el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dicto la resolución de fecha 26 de Abril del año 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que la notificación se haya efectuado, y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por MARIA EUDOCIA MARQUINA DE BELLOMO, contra DOUGLAS ENRIQUE LUGO YEPEZ, por DESALOJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° y 154º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-001744.
LS/jc.
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