REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-003646

DEMANDANTE: HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.422.932, representada por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, IPSA Nº 119.372.
DEMANDADO: NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, titulares de las Cedulas de Identidad números: 14.445.176 y 14.445.177, respectivamente, representados por lo Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, IPSA números: 54.286 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 08.03.2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente:
Que en fecha 01.06.2009, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Alego que dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el Nº 121-A, ubicado en la Planta Décima Segunda (12) el cual forma parte del Edificio Residencias Santander, ubicado en la Avenida Francisco Paula Santander, lugar denominado el Empedrado, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce que canceló la suma de ciento TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 130.000,00) en fecha 01.06.2009, mediante cheque de gerencia girado contra la entidad financiera CORP BANCA, fecha en la cual se autenticó el documento contentivo de la relación jurídica.
Sostiene que la demandada nunca entregó dentro del lapso de vigencia de la relación contractual la solvencia de agua, solvencia de servicio de energía eléctrica y copia de los RIF de los oferentes, incumpliendo de este modo lo establecido en los literales B y D de la cláusula séptima de la relación jurídica contractual.
Que incumplieron con lo establecido en la cláusula sexta del aludido contrato, en la cual se comprometerían a entregarle el inmueble libre de gravámenes y tal hecho se desprende de la certificación de gravámenes que le fue suministrada por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.02.2010.
Alego la existencia de una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para garantizar el préstamo de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal según título de propiedad registrado en fecha 21.07.2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, protocolo primero.
Asevero que no observó la intención por parte de los oferentes de proceder a liberar la hipoteca.
Manifiesto que los oferentes efectivamente le entregaron copia de las cédulas de identidad y la solvencia de derecho de frente expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, del Código Civil a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en primer lugar, en la restitución de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00) por concepto de inicial; en segundo lugar, la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa; en tercer lugar, la indexación monetaria de dichas sumas habida consideración de la depreciación de la moneda en el país en la cual deberá observarse para su cálculo el IPC emanado del Banco Central de Venezuela y se ordene por tanto una experticia complementaria del fallo para el cálculo del mismo y en cuarto lugar, las costas y costos procesales que se originen en el presente proceso.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10.03.2010, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, adicionalmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16.03.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su designación como correo especial para la entrega de la comunicación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 16.03.2010, el Tribunal designó al apoderado judicial de la parte actora correo especial.
En fecha 08.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en esta ciudad de Caracas dado su domicilio actual y se comisione amplia y suficientemente a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción para la citación personal.
En fecha 13.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme a los parámetros del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.04.2010, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada conforme al artículo 345 eiusdem.

En fecha 01.06.2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada.
En fecha 03.06.2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09.07.2010, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia conforme al artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para seguir conociendo.
Por auto de fecha 19.07.2010, el Tribunal declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 09.07.2010, ordenando su remisión mediante oficio a los Tribunales de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07.10.2010, el Tribunal Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda nuevamente ordenando el emplazamiento de la parte demandada pero por el procedimiento breve.
Por auto de fecha 14.10.2010, el Tribunal ordenó a que la parte demandada contestara al fondo dentro de los cinco días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, una vez sea reanudada la presente causa.
En fecha 21.10.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que establezca con certeza cual procedimiento debe regirse en la presente causa, si es ordinario o breve. Asimismo, en la misma fecha, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Igualmente, la apoderada judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 16.11.2010, el Tribunal en primer lugar, negó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en segundo lugar, estableció que la presente causa se encuentra admitida por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo y en tercer lugar, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte actora ordenando la notificación de las partes estableciendo que comenzará a correr en el sexto día de pruebas, continuando su curso legal conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 07.12.2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 16.11.2010 y apeló del mismo.
Por auto de fecha 13.12.2010, el Tribunal hizo saber que la presente causa se encuentra en suspenso hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte actora y que los lapsos para el recurso no han transcurrido aún.
En fecha 21.12.2010, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo manifestó que la notificación efectuada a la parte actora fue firmada y recibida.
En fecha 13.01.2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 16.11.2010.
Por auto de fecha 25.01.2011, el Tribunal oyó ambas apelaciones en un solo efecto.
En fecha 01.02.2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó copias a los fines de su certificación.
En fecha 03.02.2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó copias a los fines de su certificación. Asimismo, solicitó al Tribunal que se proceda a declarar la confesión ficta.
Por auto de fecha 14.02.2011, el Tribunal ordenó remitir los oficios separados al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones ejercidas por ambas partes.
En fecha 03.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su petición de confesión ficta.
Por auto de fecha 31.03.2011, el Tribunal procedió a subsanar una serie de omisiones, encontradas en el expediente.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.06.2011, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
En fecha 01.10.2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 22.06.2011.

En fecha 05.10.2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 22.06.2011 y apeló de la misma.
En virtud de ello, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 16.11.2011, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28.11.2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 18.01.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 20.01.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevamente su escrito de informes.
En fecha 01.02.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones a los informes.
En fecha 08.02.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 09.05.2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de contestar la demanda, y se anularon todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 10.03.2010, de dicha sentencia se solicito aclaratoria y en fecha 11.07.2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto aclaratoria en la cual señalo, que se declaraban nulas todas las actuaciones desde la fecha 07.10.2010.
Recibido el expediente en este Juzgado, y notificadas las partes para la contestación a la demanda, en fecha 22 de Marzo de 2013, el Apoderado de la parte demandada AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, consigno instrumento poder y contesto la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda, alego la excepción del contrato no cumplido y alego que la acción intentada era incorrecta, toda vez, que se demando el cumplimiento del contrato y debió demandarse la resolución del contrato, por lo que solicito se declara improcedente la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal.
En fecha 25.07.2013, la parte actora presento informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II

PUNTO PREVIO CALIFICACION DE LA ACCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego que la acción intentada era incorrecta, toda vez, que se demando el cumplimiento del contrato y debió demandarse la resolución del contrato, por lo que solicito se declara improcedente la demanda.
Por lo que se pasa a analizar si la acción intentada es la idónea para que la parte actora obtenga lo pretendido, en tal sentido, se señala, que en el libelo de la demanda efectivamente se demanda, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la acción, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

Por otra parte, en el libro DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO por Jose Melich Orsini, 5ta edición, paginas 721 y 722, se señalo lo siguiente:

“…393. El actual texto legal. La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
EL término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que el aparte del artículo 1198 c.c. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído”. De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución).
394. Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1167 c.c. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra, Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y e) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
395. La acción de daños y perjuicios que deriva de la resolución. El artículo 1167 c.c. señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en el caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…..”




Así de las cosas, en el presente proceso se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, acción que se intenta cuando lo que se pretende es que se cumpla con la protocolización de la venta del inmueble, en tal sentido, debió demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, para que la situación volviera a como se encontraba antes de celebrarse el contrato y demandar como daños y perjuicios las cantidades de dinero entregadas al demandado con ocasión a la celebración del contrato de opción de compra venta.
Por lo antes expuestos la presente demanda no puede prosperar en derecho, y se hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas al proceso.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA contra NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO por CUMLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ( todos identificados al inicio de la sentencia)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 y 154.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE


Exp N° AP31-V-2010-003646