REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Exp. Nº AP31-S-2012-010948.
SOLICITANTES: Los ciudadanos SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA y REINALDO RAFAEL PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.547.560 y V-13.850.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MELINA BERENICE RANDAZZO, IPSA No. 124.377.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA y REINALDO RAFAEL PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.547.560 y V-13.850.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, IPSA No. 19.980, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16/11/2012.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (25) de Octubre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio numero 171, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2011. En su escrito de solicitud expresaron que durante su unión, no procrearon hijo alguno, y que solamente existe como activo un apartamento distinguido con el Nº 16, situado en la Planta Tercera, el cual forma parte del Edificio Residencias DON PEPE, situado en la avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, ubicado en la Jurisdicción del Distrito Sucre ( hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, identificado con la Cedula Catastral Nº 15-07-01-U01-002-001-016-001-P03-004; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1957, bajo el Nº 73, folio 237, Tomo 2-A, Protocolo Primero, el cual se da aquí reproducido en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (56,92 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con patio lateral del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 17; ESTE: Con el apartamento Nº 15 y OESTE: Con el patio posterior del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Dos con cuarenta y ocho centésimas por ciento (2.48%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El mencionado apartamento le pertenece en comunidad a los cónyuges, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha dos (02) de abril del dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012-583,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8366 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.- El inmueble referido está libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, y asimismo fijaron como domicilio conyugal el apartamento antes mencionado Edificio “DON PEPE”, Apartamento Nº 16, ubicado en la Planta Tercera (3era), situado en la Av. José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, así mismo expresaron textualmente: “…El presente inmueble, una vez declarada la Separación de Cuerpos, se adjudica de mutuo acuerdo entre los cónyuges su plena y absoluta propiedad, al igual que el derecho de uso y disfrute de los mismos, a la ciudadana SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA, plenamente identificada. Igualmente la prenombrada cónyuge continuara habitando el inmueble antes descrito…”
Que siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que hicieron imposible la vida en común, por lo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA y REINALDO RAFAELPEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.547.560 y V-13.850.743, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2013, comparecieron los ciudadanos SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA y REINALDO RAFAELPEÑA ABREU, asistidos por la abogada MELINA RANDAZZO, IPSA No. 124.377, mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 21/11/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y bienes, y sin haber reconciliación entre ambos, y así mismo expresaron:
“…Solicitamos igualmente se efectué la Adjudicación del Bien Inmueble habido en el Matrimonio en los términos pactados en dicha Solicitud, vale decir: En nuestra SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, se adjudicó el BIEN INMUEBLE a la ciudadana: SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA, plenamente identificada, dicho inmueble es el siguiente: Un apartamento distinguido con el n° 16, situado en la Planta Tercera, el cual forma parte del Edificio Residencias DON PEPE, situado en la avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, ubicado en Jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, identificado con la Cédula Catastral N° 15-07-01-U01 -002-001-016-001-P03-004; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1957, bajo el n° 73, Folio 237, Tomo 2-A, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (56,92 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con patio lateral del Edificio; SUR: Con el apartamento N° 17; ESTE: Con el apartamento n° 15; y OESTE: Con el patio posterior del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Dos con cuarenta y ocho centésimas por ciento (2.48%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El mencionado apartamento le pertenece en comunidad a los cónyuges, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha dos (02) de abril del dos mil doce (2012), bajo el n° 2012-583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 240.13.18.1.8366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.- El inmueble referido está libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, y así proceda éste Juzgado en ésta Sentencia…”
Por lo que de esta forma los cónyuges de mutuo acuerdo procedieron a partir el bien inmueble de la comunidad conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 171, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA y REINALDO RAFAELPEÑA ABREU, contrajeron matrimonio en fecha 25/10/2011, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21/11/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos SORALYS VIRGINIA HERNANDEZ DE PEÑA y REINALDO RAFAEL PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.547.560 y V-13.850.743, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de Octubre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según Acta Nº 171, correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27 de Noviembre del año 2013. Años: 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp N° AP31-S-2012-010948
LS/JB
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