REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 203° y 154°



ASUNTO: AP31-S-2013-010108

SOLICITANTE: MARY BEATRIZ MORENO, venezolana, Abogada inscrita en el IPSA No. 131.780, asistiendo a la ciudadana MARIELY COROMOTO MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.438.465, quien actúa en representación propia y en representación de su menor hija de nombre MARIA FERNANDA BIZOT MARTINEZ, venezolana, de (11) años de edad y titular de la cédula de identidad No. 29.503.901.

MOTIVO: UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2013, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el municipio Mario Briceño Iragorry falleció el ciudadano WILDBOUR ROCARDO BIZOT SEGOVIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.821, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “A”, quien en vida se encontraba casado con la ciudadana MARIELY COROMOTO MARTINEZ GARCIA, ya antes identificado, tal y como consta en acta de matrimonio que se consigna como anexo marcado “B” y de cuya unión fue concebida una (1) hija MARIA FERNANDA BIZOT MARTINEZ, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.503.901, cuya partida de nacimiento se consigna anexa marcada “C”. Que en tal sentido, se le solicita para los fines legales que nos interesan, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaré…”

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:



“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

En tal sentido, por cuanto en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, se encuentran incluida una niña de nombre MARIA FERNANDA BIZOT MARTINEZ, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

La incompetencia de la Juez para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas (04) de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



LS/jc.
ASUNTO: AP31-S-2013-010108.