República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA-CEDENTE: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04.09.1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.09.1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-CEDENTE: Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Andrea Struve García, Gretel Susana Alfonzo Padrón y Laura Luciani de Pietro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 1.728.250, 2.914.248, 6.822.743, 6.911.436, 5.530.747, 11.406.468, 11.313.947, 6.296.421, 18.031.985, 16.461.876 y 8.396.523, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 144.254, 162.288 y 26.360, respectivamente.

PARTE ACTORA-CESIONARIA: Maritza Yusbeth Parra González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 14.333.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.855.

PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Rosas Butrón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.771.155.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Cristina Villa Madrid, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 20.227.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.526.

MOTIVO: Reivindicación.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.06.2013, bajo el N° 28, Tomo 448, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 16.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 12.04.2010, la abogada Andrea Struve García, proveyó al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 20.04.2010.

Después, en fecha 03.05.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 03.08.2010, la abogada Andrea Struve García, solicitó el desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 10.08.2010.

Acto continuo, el día 27.09.2010, el alguacil informó nuevamente acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 04.10.2010, la abogada Andrea Struve García, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 05.10.2010, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 25.10.2010, la abogada Andrea Struve García, proveyó al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 26.10.2010.

Después, en fecha 18.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 25.05.2011, la abogada Gretel Susana Alfonzo Padrón, solicitó el desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 27.05.2011.

Acto continuo, el día 27.01.2012, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 06.02.2012, la abogada Andrea Struve García, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 09.02.2012, en vista de no haberse cumplido con los trámites de la citación personal, toda vez que el alguacil no pudo localizar el domicilio de la parte demandada.

Luego, en fecha 21.11.2012, la abogada Gretel Susana Alfonzo Padrón, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado el día 29.11.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, en fecha 01.07.2013, la abogada Laura Luciani de Pietro, consignó documento autenticado contentivo de la cesión de derechos litigiosos y la transacción judicial que motiva esta decisión.

Acto continuo, el día 05.08.2013, se dictó auto por medio del cual este Tribunal se abstuvo de homologar la transacción judicial, hasta tanto fuese consignada la autorización de derechos litigiosos personalmente por su causante o en su defecto, debidamente autenticada, cuya actuación fue revocada por auto dictado en esta misma fecha.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.04.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 27.05.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, siendo la misma recurrida por la parte actora y confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.12.2010.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.06.2013, bajo el N° 28, Tomo 448, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes concretaron lo siguiente:

“…Yo, Laura Luciani de Pietro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.396.523, actuando en representación de BANESCO Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual, forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el nro. 55, Tomo 23-A; quien absorbió en proceso de Fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA Banco Universal C.A. (antes Banco Unión, C.A.) instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1.946, bajo el nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el nro. 12, Tomo 33-A Pro., carácter el mío que consta de poder que en este acto consigno en copia simple a los efectos de que se agregada a las actas procesales y surtan los efectos legales consiguientes, suficientemente facultada para este acto, por la Vicepresidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial, ciudadana Leyda Grimaldo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.140.261, suficientemente autorizada por sesión de Junta Directiva Nro. 1.332, de fecha 5 de Diciembre del 2012, por el presente documento declaro: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cede y traspasa pura, simple e irrevocablemente a la ciudadana Maritza Yusbeth Parra Gonzalez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.333.895, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.855, quien actúa en este acto en su propio nombre, los derechos litigiosos que se ventilan en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue incoado por BANESCO Banco Universal, C.A. contra el ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butron, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.771.155. Dicho juicio cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Expediente Nº: AP31-V-2010-000819, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. El precio de la presente cesión es la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que Maritza Parra, paga en este acto a BANESCO Banco Universal, C.A., mediante cheque que, siguiendo instrucciones y por mi cuenta, emite la sociedad mercantil SERFIPRIMA, C.A., Nº 37823982 de fecha 18 de junio de 2013 girado contra la cuenta número 0134-0331-74-3311064494 que lleva en BANESCO Banco Universal, a favor de BANESCO Banco Universal. Asimismo, la ciudadana Maritza Parra, antes identificada, paga en este acto, la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), correspondientes a honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales causados, mediante cheque de gerencia a nombre de Francisco Alvarez Peraza. En razón de que la ciudadana Maritza Parra ha estudiado minuciosamente las actas del juicio cuyos derechos está adquiriendo, la ciudadana antes mencionada, asume todas las responsabilidades que, eventualmente, pudieran derivarse de cualquier sentencia interlocutoria o definitiva que se dictare en el referido juicio y (de cualquier sentencia interlocutoria o definitiva) dictada con motivo a cualquier procedimiento judicial que pudiera ser intentado por las personas demandadas y/o sus cesionarios o causahabientes vinculados directa e indirectamente con el referido juicio, incluyendo, perenciones, honorarios de abogados y demás costas procesales, así como de decisiones recaídas en cualquier otro juicio en que BANESCO Banco Universal, C.A. pudiera verse involucrado con ocasión o por causa de dicho juicio. En tal virtud, la ciudadana Maritza Parra se obliga a mantener indemne a BANESCO Banco Universal, C.A. respecto de cualquier acción o reclamación que se intentase en contra de dicho instituto bancario, que tuvieran como origen o estuvieran relacionadas con el juicio cuyo derecho litigioso es objeto de esta negociación. Con el otorgamiento de este documento BANESCO Banco Universal, C.A., trasmite a la cesionaria los derechos litigiosos descritos bajo las condiciones estipuladas anteriormente y garantiza la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor, ni la suficiencia de la garantía. Asimismo, vista la cesión de derechos y el pago aquí efectuado, Jessica Margarita Nassiff Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.113, procediendo en este acto en nombre y representación BANESCO Banco Universal, C.A., debidamente facultada para este acto según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 65 de los Libros respectivos e inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo 3, otorga en este acto la liberación de la reserva de dominio constituida sobre el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: Murano SL 4x4 A/Z50-TL310, Año: 2007, Color: Blanco, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: VQ35086387C, Serial de Carrocería: JN1TANZ507W100237, Serial Chasis: JN1TANZ507W100237, constituida según documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 1646, cuya resolución fue objeto de la presente demanda. Y yo, Maritza Yusbeth Parra Gonzalez, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.895, declaro: Acepto la cesión de derechos litigiosos que mediante el presente documento me hace BANESCO Banco Universal, C.A.., en los términos expuestos, bajo el entendido que el cedente queda liberado de todas las responsabilidades que eventualmente pudiera tener, incluyendo las derivadas de todas las sentencias interlocutorias o definitivas que se dicten en el referido juicio perenciones y costas, así como las que pudieran derivarse de las medidas cautelares practicadas en los mismos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, el ciudadano Carlos Rosas Butron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.771.155, debidamente asistido en este acto por la abogada Cristina Villa Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 20.227.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.526, en su condición de demandado en la causa antes referida, declara que se encuentra notificado de la cesión de derechos litigiosos efectuada por BANESCO Banco Universal, C.A. a la ciudadana Maritza Parra, antes identificada, y por lo tanto, manifiesta su aceptación con la cesión de derechos aquí efectuada. Seguidamente, entre, Carlos Eduardo Rosas Butron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.155, debidamente asistido en este acto por la prenombrada abogada Cristina Villa Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 20.227.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.526, y por el otro, la abogada Maritza Parra González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.855, quien actúa en su propio nombre y representación, por medio del presente documento acuerdan celebrar una transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: A fin de ponerle fin irrevocable a la causa que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Expediente Nº: AP31-V-2010-000819, el demandado Carlos Eduardo Rosas Butron, antes identificado, se da expresamente por citado en la referida causa y reconoce que adeuda a la cesionaria Maritza Parra González, antes identificada, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que comprende el monto reclamado en la causa que nos ocupa originalmente por la demandante más los intereses y los honorarios profesionales causados a favor de Maritza Parra, en tal virtud, el demandado Carlos Rosas Butron, para pagar la deuda antes señalada, cede en este acto en plena propiedad a la cesionaria de los derechos litigiosos Maritza Parra González, antes identificada, el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: Murano SL 4x4 A/Z50-TL310, Año: 2007, Color: Blanco, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: VQ35086387C, Serial de Carrocería: JN1TANZ507W100237, Serial Chasis: JN1TANZ507W100237, el cual adquirió bajo reserva de dominio, la cual existía a favor de la cedente de los derechos litigiosos, según consta de Certificado de Registro de Vehículos Nº JN1TANZ507W100237-1-1, SERIAL 32866560, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, efectuando en este acto la tradición legal del mismo. Asimismo, la cesionaria de los derechos litigiosos Maritza Parra González, declara que vista la cesión de los derechos de propiedad del referido vehículo, nada tiene que reclamarle al ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butron, por el crédito que éste adeudara a la cedente, ni por las costas, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otro asunto que nos vincule o nos haya vinculado, incluyendo honorarios profesionales. En consecuencia, el ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butron y la ciudadana Maritza Parra González, antes identificados, declaran que no tienen nada que reclamarse por algún concepto generado por la causa antes identificada, ni por ningún otro concepto, por lo que se otorgan el más amplio finiquito de ley. Y yo, María Eugenia Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.005, en mi condición de cónyuge del ciudadano Carlos Rosas Butron, antes identificado, declaro que estoy conforme con lo expuesto en este documento y con la cesión de los derechos de propiedad del vehículo antes identificado a favor de la prenombrada ciudadana Maritza Parra González. Quedan autorizadas cualquiera de las partes que suscriben este documento para efectuar los trámites correspondientes ante el Tribunal de la causa, a los fines de la homologación respectiva. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el ejemplar con el Original del Certificado de Registro en manos de la ciudadana Maritza Parra antes identificada, como propietaria del vehículo antes identificado…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Laura Luciani de Pietro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-cedente, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., de quién poseen facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.01.2012, bajo el N° 49, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la ciudadana Maritza Yusbeth Parra González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su condición de parte actora-cesionaria; y la parte demandada, ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butrón, debidamente asistido por la abogada Cristina Villa Madrid, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.06.2013, bajo el N° 28, Tomo 448, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos entre la abogada Laura Luciani de Pietro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-cedente, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., así como por la ciudadana Maritza Yusbeth Parra González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su condición de parte actora-cesionaria y la parte demandada, ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butrón, debidamente asistido por la abogada Cristina Villa Madrid, por lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-000819