República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Graciela Romero de Sahmkow, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortín Viloria, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.874, 9.783.048, 16.135.888 y 18.553.709, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.180.430, 3.180.429 y 3.664.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hassan, María Carolina Solórzano, Alejandro García, Edgar Eduardo Berroterán Velásquez y Frank José Mariano Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.940.917, 11.312.945, 10.284.933, 10.182.872, 16.909.433, 12.543.840 y 14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, 129.992 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa.
En fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, consignaron escrito en el cual plantearon las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar la existencia de una litispendencia entre este juicio con respecto al tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en relación a la cuantía, en razón de lo cual, se procede de seguida a resolver las mismas con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 24.02.2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 07.03.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo dichas actuaciones proveídas en fecha 08.03.2012.
Después, el día 20.03.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, indicó las direcciones en las cuales se gestionaría la citación de los co-demandados, así como se dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal.
De seguida, en fecha 06.07.2012, los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 09.07.2012, por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto continuo, en fecha 26.07.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el día 27.07.2012.
Acto seguido, en fecha 14.11.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Andrés Romero Thormahlen, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 17.12.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual consignó las compulsas.
Luego, en fecha 16.01.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, indicó las direcciones en las cuales se gestionaría la citación de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual, se ordenó el desglose de sus compulsas mediante auto dictado el día 17.01.2013.
De seguida, en fecha 08.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual consignó las compulsas.
Acto continuo, el día 15.07.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 18.07.2013, por cuanto no se había cumplido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el alguacil no había localizado los inmuebles en los que se gestionaría la citación e los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen.
Acto seguido, el día 09.10.2013, la abogada María Carolina Solórzano, consignó los poderes que le atribuyen la representación judicial de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, quedando de esta manera citada tácitamente para la secuela del presente procedimiento.
Luego, en fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, consignaron escrito en el cual plantearon las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y la incompetencia.
Después, el día 19.11.2013, los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, consignaron escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 08.03.2012, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 09.04.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.10.2012.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la manera siguiente:
- II.I -
LITISPENDENCIA
En fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, consignaron escrito en el cual plantearon la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar la existencia de una litispendencia entre este juicio con respecto al tramitado en el expediente N° AP31-V-2012-000275, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de Rendición de Cuentas, deducida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, cuyo escrito libelar y auto de admisión fueron producidos en autos en copias simples.
Al respecto, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a la parte demandada la posibilidad de formular dentro del lapso de contestación de la demanda, el planteamiento de defensas previas en vez de defensas de fondo, entre las cuales se encuentra la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el presente caso, la parte demandada en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa opuso la cuestión previa relativa a la litispendencia, la cual puede ser definida como la conexión existente entre dos o más juicios idénticos en cuanto a los tres (03) elementos que lo conforman, a saber: sujetos, objeto y causa, pudiendo los mismos ser conocidos por Tribunales diferentes pero competentes respecto a cada uno de ellos o ante un mismo Tribunal.
En este sentido, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la litispendencia es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "...[c]uando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...", pero "...[s]i las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad...".
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1147, dictada en fecha 14.06.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 03-1969, caso: Giovanni Guastella Guastella, puntualizó lo siguiente:
"...En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada produjo copias simples de la pretensión de Rendición de Cuentas, deducida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, así como de su auto de admisión dictado en fecha 30.07.2012, cuyas actuaciones judiciales corren insertas en el expediente N° AP31-V-2012-000275, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en cuanto a la identidad de sujetos procesales para determinar la existencia de la listispendencia, se desprende de autos que la acción mero-declarativa tramitada ante este Tribunal fue ejercida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, mientras que la pretensión de rendición de cuentas tramitada en el expediente N° AP31-V-2012-000275, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es deducida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, lo cual conlleva a precisar que no existe identidad entre los sujetos procesales que constituyen el litisconsorcio pasivo conformado en esta causa respecto a aquéllos que fueron llamados al juicio ventilado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En lo que atañe a la identidad de objeto, se evidencia del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 06.07.2012, que la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, procedió a demandar a los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, a fin de que sean condenados a informar y notificar todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., toda vez que esas gestiones o trámites afectan su patrimonio personal por tener un derecho directo como accionista de la empresa sobre ellos, y para que sea convocada una asamblea extraordinaria de accionista cuya finalidad sea discutir las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de dicha sociedad mercantil, desde el año 2.005, hasta la fecha de introducción de la reforma de la demanda.
Por su parte, en la demanda conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, procedió a demandar a los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, a fin de que: (i) Rindan cuentas respecto a los setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), referentes a la cancelación del saldo producto de la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno N° 10-B, con un área de un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.755,92), situada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; (ii) Informen sobre las gestiones de su administración en la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., desde el año 2.006; (iii) Se convoque una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya finalidad sea la revisión de los Libros de Accionistas y la revisión de la Gestión de los actuales Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.; (iv) Informen respecto al estado actual de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.; e, (v) Informen el valor actual de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.
En vista de lo anterior, juzga este Tribunal que entre la demanda sometida a su conocimiento y la conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existe una identidad respecto a su objeto, sólo y únicamente en cuanto al lapso de tiempo de la solicitud de información de las gestiones realizadas por los administradores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., ya que en la primera se reclamó información desde el año 2.005, hasta la fecha de introducción de la reforma de la demanda, esto fue, en fecha 06.07.2012, mientras que en la segunda fue peticionada la información desde el año 2.006, lo que conlleva a determinar la falta de identidad de objeto entre ambos procesos, toda vez que la misma no puede ser tomada en cuenta en forma parcial sino en su totalidad. Así se decide.
Y, en cuanto a la identidad de causa, se desprende tanto del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 06.07.2012, como de la demanda conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en ambas pretensiones la causa petendi está constituida por la supuesta falta de información de las gestiones de venta realizadas por los administradores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., de la cual la demandante es accionista y ocupa el cargo de Directora, sobre bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad mercantil, independientemente de que sean distintos, ya que en definitiva aspira información veraz respecto al patrimonio de ese ente mercantil, lo que conduce a precisar la identidad de causa entre ambos juicios. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, si bien ha quedado plenamente comprobado la identidad de causa entre el presente juicio y la causa conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también es cierto que no existe identidad de objeto ni de los sujetos procesales, por lo que debiendo exaltar dichos elementos en forma concurrente para que opere la litispendencia, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.
- II.II -
INCOMPETENCIA
Aunado a lo anterior, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, en fecha 14.10.2013, consignaron escrito en el cual además plantearon la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, ya que - a su decir - compete al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las negociaciones contractuales sobre las cuales la demandante solicita información superan la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (U.T. 2.999).
En este sentido, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior disposición jurídica, se desprende que la parte demandada puede en el lapso fijado para la contestación de la demanda oponer cualesquiera de las cuestiones previas contempladas en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento, entre ellas, la incompetencia del Tribunal que conoce la causa, por considerar que la competencia la tiene atribuida otro Tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, se patentiza en la acción mero-declarativa ejercida con el objeto de que sean condenados a “…informar y notificar a nuestra [su] representada sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la empresa Inversiones 3609, C.A., toda vez que esas gestiones o trámites afectan el patrimonio personal de nuestra [su] representada por tener un derecho directo como accionista de la empresa sobre ellos, y para que sea convocada una Asamblea Extraordinaria de Accionista cuya finalidad sea discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de Inversiones 3609, C.A. desde el año 2005 a la presente fecha…”, a cuyo efecto, estimó el quantum de su pretensión en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,oo), equivalentes a un mil setecientas unidades tributarias (U.T. 1.700).
Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas en materia civil, mercantil y tránsito, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 22.02.2012, a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), a razón de noventa bolívares (BsF. 90,oo) cada unidad, conforme a la providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 17.02.2012, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil.
En el caso sub júdice, la demandante procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,oo), equivalentes a un mil setecientas unidades tributarias (U.T. 1.700), la cual no excede la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que no se constató la incompetencia advertida por dicha parte, aunado a que dicho medio de ataque no constituye la vía idónea para rechazar procesalmente la estimación dada a una demanda. Así se declara.
Finalmente, observa este Tribunal que en el escrito presentado en fecha 19.11.2013, los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, aparte de solicitar se declarase sin lugar la incompetencia alegada por la parte demandada, también peticionaron se declarase firme la estimación dada a la demanda, en razón de lo cual, resulta oportuno referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, sobre el contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, dictada en fecha 31.05.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Claudia Beatriz Ramírez, contra Maria De Los Angeles Hernández De Wohler y otro, estableció lo siguiente:
‘…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a lo anterior, estima este Tribunal que la parte demandada puede en la contestación rechazar la estimación hecha por la parte actora al quantum de su pretensión, por estimar que la misma es exigua o exagerada y, en tal sentido, deberá acreditar las probanzas que justifican sus respectivas afirmaciones, por constituir un hecho nuevo que debe ser probado durante la contienda procesal.
Por lo tanto, advierte este Tribunal que la parte demandada sólo planteó como cuestión previa la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, la cual debe decidirse en atención a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la petición formulada por la parte actora en el escrito presentado el día 19.11.2013, ya que la parte demandada no ha rechazado la estimación dada a la demanda, sino planteó como defensa previa la incompetencia de este Tribunal, cuestión que trae como consecuencia la afirmación de la competencia en caso de ser desestimada, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, sin que pueda declararse firme la estimación de la pretensión cuando ha sido opuesto dicho medio de ataque, por cuanto tal pronunciamiento debe surgir luego de desestimarse en ese caso el rechazo propuesto conforme a lo previsto en el artículo 38 ejúsdem, lo cual no ha acontecido. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 14.10.2013, por los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, relativa a la litispendencia y la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 61 ejúsdem y el literal (b) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Se AFIRMA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la Acción Mero-declarativa, ejercida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, en atención de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000273
|