República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Oscar Bautista Meneses, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.435.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jimmy Jonathan Bautista Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Jorge Luis Mayor Vivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.569, 53.912 y 58.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Antonio José Méndez Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.027.172.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, desde el día 01.11.2012, cuando se agregó en autos la comunicación proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando sobre el domicilio de la parte demandada, hasta el día 28.11.2013, cuando la parte actora indicó un domicilio distinto para llevar a cabo la citación, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, se llevaron a cabo los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 26.01.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 01.02.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición respecto a las cantidades de dinero reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 13.02.2012, el abogado Jimmy Jonathan Bautista Vivas, consignó las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas, siendo dicha actuación proveída en fecha 14.02.2012.
Después, el día 15.02.2012, el abogado Jimmy Jonathan Bautista Vivas, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada, así como consignó copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
De seguida, en fecha 23.02.2012, el abogado Jimmy Jonathan Bautista Vivas, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 24.02.2013.
Acto continuo, en fecha 30.03.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación y copias certificadas.
Acto seguido, el día 19.09.2013, el abogado Jimmy Jonathan Bautista Vivas, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el domicilio de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 21.09.2012, librándose, a tal efecto, oficio N° 593-12.
Luego, el día 01.11.2012, se agregó en autos la comunicación N° RIIE-1-0501-4326, de fecha 23.10.2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual informó que el demandado se encuentra domiciliado en: "Urbanización Cruz Verde, sector 01, Vereda 10, casa N° 09, Coro, Estado Falcón".
Después, en fecha 28.11.2013, el abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: "Kilómetro 19, vía El Junquito, zona El Junko, sector El Topito, N° 21-B".
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 14.02.2013, se abrió cuaderno de medidas.
Acto continuo, el día 24.02.2012, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicitó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 15.03.2012.
Acto seguido, el día 16.03.2012, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, librándose, a tal efecto, oficio N° 209-12, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que desde el día 01.11.2012, cuando se agregó en autos la comunicación proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando sobre el domicilio de la parte demandada, hasta el día 28.11.2013, cuando la parte actora indicó un domicilio distinto para llevar a cabo la citación, transcurrió más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por el ciudadano Oscar Bautista Meneses, en contra del ciudadano Antonio José Méndez Vargas, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2012-000031
|