República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Emma Josefina Iannilli de Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.434.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Armando Castellucci, Yandira Fernández de Castellucci, Armando Castellucci Fernández y Gene Belgrave, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.124.702, 3.818.692, 10.486.501 y 4.269.168, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Armando Castellucci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Josefina Iannilli de Rincón, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 141, levantada el día 18.06.1981, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.981, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.05.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 22.05.2013, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Manuel Felipe Rincón Avendaño, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Luego, en fecha 10.06.2013, el abogado Gene Belgrave, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.

Después, el día 20.06.2013, el ciudadano Manuel Felipe Rincón Avendaño, debidamente asistido por el abogado Gene Belgrave, se dio expresamente por citado.

De seguida, en fecha 30.07.2013, el abogado Gene Belgrave, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa.

Acto continuo, el día 23.09.2013, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto seguido, en fecha 24.09.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 29.10.2013, el abogado Gene Belgrave, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 30.10.2013.

Acto continuo, el día 06.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 14.11.2013, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, el abogado Armando Castellucci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Josefina Iannilli de Rincón, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio de su representada, distinguida con el Nº 141, levantada el día 18.06.1981, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.981, se asentó erradamente su primer apellido, ya que se colocó “Emma Josefina Yannilli Márquez”, cuando lo correcto es “Emma Josefina Iannilli Márquez”.

Fundamentó jurídicamente la petición formulada por su mandante en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Armando Castellucci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Josefina Iannilli de Rincón, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su representada, distinguida con el Nº 141, levantada el día 18.06.1981, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.981, por cuanto se asentó erradamente su primer apellido, ya que se colocó “Emma Josefina Yannilli Márquez”, cuando lo correcto es “Emma Josefina Iannilli Márquez”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 141, levantada el día 18.06.1981, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.981, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadano Manuel Felipe Rincón Avendaño y “Emma Josefina Yannilli Márquez”.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 2964, levantada en fecha 13.09.1955, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la documental en referencia que la ciudadana Petra Nolasca Márquez, presentó ante el funcionario a una niña que lleva por nombre Emma Josefina, que es su hija y quién posteriormente fue reconocida como por el ciudadano Leonardo Iannilli Salvatore.

Y, además, la parte solicitante consignó copia simple del pasaporte emitido por la República Italiana, distinguido con el N° 1907500/P, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir una reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, no fue impugnada durante la secuela del procedimiento, evidenciándose de dicha documental que el referido pasaporte fue emitido a nombre del ciudadano Leonardo "Iannilli".

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el primer apellido de la solicitante, ya que se colocó “Emma Josefina Yannilli Márquez”, cuando lo correcto es “Emma Josefina Iannilli Márquez”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el abogado Armando Castellucci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Josefina Iannilli de Rincón, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 141, levantada el día 18.06.1981, por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.981, en cuanto a que donde dice: “Emma Josefina Yannilli Márquez”, debe decir: “Emma Josefina Iannilli Márquez”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).


La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-004433