REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: EUGENIA ELISA MORA HIDALGO y MARVIN ALBERTO AREVALO LOZADA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.306.225 y V.- 4.428.795, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS BOUQUET LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000912.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de Febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos EUGENIA ELISA MORA HIDALGO y MARVIN ALBERTO AREVALO LOZADA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS BOUQUET LEON, igualmente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 211, Folio 242, de fecha 17 de octubre de 1980 anotada en los libros de registro llevados ante la mencionada autoridad civil, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: MARVIN ALBERTO, ANDRES EDUARDO y EUGENIA VANESSA, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización la Tahona; y que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente ocho (08) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 25 de febrero de 2013 la ciudadana Mora Eugenia indicó mediante diligencia la fecha de separación fue el 20 de Diciembre de 2004 y solicita la devolución de los originales.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal niega la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 por encontrarse en fase de ejecución. Asimismo, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de abril de 2013, la solicitante consigna fotostátos requeridos a fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2013 se libro boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de mayo de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló: “…que los precitados ciudadanos no indicaron con exactitud el ultimo domicilio conyugal, requisito fundamental indicada en la norma que se fundamenta la presente solicitud… insta a los conyugues que de cumplimiento a lo indicado…”
En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto solicito a los cónyuges señalar con exactitud la dirección de su último domicilio conyugal.
En fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana Eugenia Mora consigna escrito indicando el ultimo domicilio conyugal: Avenida Principal de la Urbanización La Tahona, Edificio Casa de Campo Apartamento 1-5-12 Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 08 de julio de 2013, la abogada CECILIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien solicito ordenar nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico toda vez que de su contenido se desprende que el mencionado despacho Fiscal ya emitió su opinión en la presente solicitud.
En fecha 19 de julio de 2013, comparece la ciudadana Eugenia Elisa Mora Hidalgo, solicita se oficie nuevamente a la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público. Librándose la respectiva Boleta de Citación en esta misma fecha.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, comparece la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico y expone: “…por cuanto las partes en la presente causa dieron cumplimiento al requerimiento Fiscal en fecha 24 de mayo del año en curso, señalando cual fue su ultimo domicilio conyugal y no conociendo esta representación Fiscal a la fecha hechos distintos a los alegados y probados en autos, es por lo cual quien aquí suscribe considera que no tiene objeción que formular…”
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211 del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EUGENIA ELISA MORA HIDALGO y MARVIN ALBERTO AREVALO LOZADA, contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos EUGENIA ELISA MORA HIDALGO y MARVIN ALBERTO AREVALO LOZADA, con el cual se demuestra la identidad de los solicitantes.-
Originales de las actas de nacimiento Nros 431, 1014 y 1920 años 1984, 1986 y 1987, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle y las dos ultimas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, correspondientes a los ciudadanos MARVIN ALBERTO, ANDRES EDUARDO y EUGENIA VANESSA, respectivamente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que los tres (03) hijos son mayores de edad y por ello este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUGENIA ELISA MORA HIDALGO y MARVIN ALBERTO AREVALO LOZADA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.306.225 y V.- 4.428.795, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1980, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 211, Folio 242, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA V. SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-000912
AAML/MVS/Xb