REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: DIANORA COROMOTO PÉREZ ESCALONA y LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.234.233 y V-5.568.267, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890, para la primera y ROSALBA QUINTANA E IVAN GUARDARRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.705 y 89.243 respectivamente, para el segundo de los cónyuges.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-005602
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de junio de 2013, mediante la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO, de fecha 07 de noviembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1151, Tomo 11, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ y JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Fuerte Tíuna, Edificio Silla de Caracas, planta baja, apartamento PB-01, El Valle Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos, se insto a la solicitante a señalar la fecha exacta de separación, a los fines de su admisión.
Mediante auto complementario de fecha 13 de agosto de 2013, se insto a la solicitante a consignar los documentos de las copias de las cédulas de identidad de los hijos y la fecha exacta de separación.
Compareció el 13 de agosto de 2013, la ciudadana DIANORA PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, y señaló la fecha exacta de su separación
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 31 de octubre 2013 y al ciudadano LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.267, a objeto que exponga lo que ha bien tenga lugar con relación a la presente solicitud de Divorcio.
Compareció el ciudadano LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.267, asistido por el abogado Iván Guadarrama, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, mediante la cual se dio por notificado de la presente solicitud, y declaró estar totalmente de acuerdo con lo manifestado por su cónyuge y su voluntad de divorciarse. En esa misma fecha otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Rosalba Quintana e Iván Guadarrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.705 y 89.243 respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 1151 Tomo 11, de fecha 07 de noviembre de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIANORA COROMOTO PÉREZ ESCALONA y LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 36, Tomo 01-C y 4110, Tomo 11-B, años 1994 y 1987, expedidas ambas por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondientes a los ciudadanos JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ y JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIANORA COROMOTO PÉREZ ESCALONA y LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de febrero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIANORA COROMOTO PÉREZ ESCALONA y LEONARDO FRANK OVALLES DE PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.234.233 y V-5.568.267 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1151, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-005602
AAML/ MVS/dmsh