REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2013-010188, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.472, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte solicitante en su escrito, afirmando el peticionante, que su representado en fecha 02 de abril del año 1976, compro al señor FELIX PEREZ LORENZO una porción de terreno rural de forma triangular ubicado en el lugar conocido como ``El Placer de María´´, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la construcción en dicho terreno se encontraba y comprendida dentro de los siguiente linderos; y medidas; al NORTE y al SUR con camino Público y al OESTE, con terreno propiedad de Pedro Manuel Serrano Seijas; mide por el Norte 22 mts y por el SUR: 22 mts y por el Oeste 18 mts, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta en fecha 02 de Abril del año 1976, bajo el Nro. 3, Tomo 5, Protocolo Primero.
Ahora bien, posteriormente sobre esa porción de terreno, su representado, SANTIAGO MORALES HERNANDEZ, hizo construir para su patrimonio con dinero de su propio peculio y ahorros personales, un pequeño edificio, sobre bases de concreto, paredes de bloque de arcilla, bloque de cemento, columnas, vigas de riostras, piso de cemento, ventanas de hierros, puertas de madera, instalaciones para suministro de energía eléctrica, empotramiento de aguas negras y blancas. Distribuido de la siguiente forma: NIVEL PLANTA BAJA: Apartamento Nro.1. Una (1) habitación con un baño, cocina, sala, tipo estudio, ventanas, tiene una superficie de 45 mts, piso de cemento. APARTAMENTO NRO.2. PLANTA BAJA: Dos (2) habitaciones: Baño, recibo-comedor, cocina y terraza con lavandero, ventanas correrizas, techo de placa, piso de cerámica, puertas de hierro y paredes de bloque. APARTAMENTO NRO.3, PLANTA BAJA: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, un baño, solar pequeño, lavandero, tiene aproximado 105 mts2. NIVEL 2: Consta de dos (2) apartamentos. APARTAMENTO NRO. 4. Tiene tres (3) habitaciones, una habitación principal, con balcón, una habitación auxiliar con closet, sala comedor, un baño, con su poceta, lavamanos, un pequeño lavandero, cocina con fregadero de acero, y un mueble, lámparas, tipo plafón con todas sus dependencias, una puerta principal de hierro con vidrio en la parte superior, tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts3). APARTAMENTO NRO. 5. Este apartamento es de tres (3) habitaciones, una (1) habitación principal con balcón, habitación auxiliar con closet, sala comedor, con un inmueble divisorio realizado en madera y formica tipo biblioteca de color marrón oscuro, con estantería en la parte superior y en la parte de debajo de las puertas dos lámparas decorativas, un baño con poceta, lavamanos, una cocina con fregador de acero, la cocina es empotrada, puertas de seguridad, piso de porcelanato, paredes de bloque, ventanas correrizas, techo de placa. Tiene una superficie de 80 mts2. PISO 3: APARTAMENTO NRO. 6. Tiene una superficie aproximada de 140 mts2, y comprende dos habitaciones, un baño, terraza con lavandero, piso de cerámica, techo de zinc, acerolit, un baño auxiliar, cocina empotrada, lavandero, sala comedor.
Que motivado a que su representada ostenta las propiedades antes referidas, es por lo que, acuden ante ésta competente autoridad, a los fines de que se sirva interrogar a los testigos que oportunidad correspondiente presentará, y previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, se sirva declarar título supletorio suficiente a favor de su representado, asimismo, se sirva devolver las actuaciones en original con sus resultas a los efectos de su protocolización.
En ese orden de ideas, es preciso inferir, de lo expuesto por la representación judicial de la parte solicitante, que es una bienhechuria subdividida en tres (03) piso y seis (06) apartamentos, siendo susceptibles de aprovechamiento independiente, poseen características propias de individualización, poseen acceso y funcionamiento autónomo, poseen acceso directo e indirecto a la vía pública y forman parte a su vez de edificación.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurias cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 936. Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de dos (02) bienhechurías independientes, que por la naturaleza física de su construcción se encuentran sujetas a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujetas a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.472.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/fm
Exp. N° AP31-S-2013-010188
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