REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA ARANGUREN MALPA y HECTOR ANTONIO ALDANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.868.224 y V-10.348.111, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002185
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ARANGUREN MALPA y HECTOR ANTONIO ALDANA RAMIREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MICHELLY GERALDINEE ALDANA ARANGUREN y EDWAR MITCHELL ALDANA ARANGUREN, quienes son mayores de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Cochera a Horno Negro, Residencias Sur Diez, Piso Nº 04, Apartamento Nº 44-B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señalo que se han cumplido con los requisitos de ley por lo que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 de fecha 30 de mayo de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ARANGUREN MALPA y HECTOR ANTONIO ALDANA RAMIREZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1409 y 1782, años 1989 y 1991, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondientes a los ciudadanos MICHELLY GERALDINEE ALDANA ARANGUREN y EDWAR MITCHELL ALDANA ARANGUREN, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ARANGUREN MALPA y HECTOR ANTONIO ALDANA RAMIREZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ARANGUREN MALPA y HECTOR ANTONIO ALDANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.868.224 y V-10.348.111, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de mayo de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-002185
AAML/ MVS/andreina
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