REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: AURELIO JOSE MUÑOZ y RAISA EDDY HERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.299.968 y V-10.667.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BENICIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.960
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007570
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos AURELIO JOSE MUÑOZ y RAISA EDDY HERNANDEZ DE MUÑOZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado BENICIO ZERPA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 266 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANGELICA MARIA MUÑOZ HERNANDEZ, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón El Manguito, Casa N° 6, Piso 2, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de octubre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señalo que se han cumplido con los requisitos de ley por lo que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 266 de fecha 13 de noviembre de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta
que los ciudadanos AURELIO JOSE MUÑOZ y RAISA EDDY HERNANDEZ DE MUÑOZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro 162, año 1986, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana ANGELICA MARIA MUÑOZ HERNANDEZ, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURELIO JOSE MUÑOZ, RAISA EDDY HERNANDEZ DE MUÑOZ y ANGELICA MARIA MUÑOZ HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURELIO JOSE MUÑOZ y RAISA EDDY HERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.299.968 y V-10.667.793, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de noviembre de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 266, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-007570
AAML/ MVS/andreina
|