REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.946.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194.

PARTE DEMANDADA: NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.317.524.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, apoderado judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN, mediante el cual demanda por DESALOJO, a la ciudadana NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 06 de Octubre de 2010.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de lograr la citación.
En 18 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano ALCIDES ROVAIMA, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de lograr la citación de la parte demandada, para lo cual solicita sea desglosada la compulsa, acordado por el Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2010.
En 07 de Diciembre de 2010, comparece el ciudadano ALCIDES ROVAIMA, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y retira cartel acordado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2011, comparece la parte representación de la parte actora y consigna carteles publicados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece la secretaria ad-hoc designada Luisa Ortega y deja constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe a la parte demandada Defensor Judicial, lo cual es acordado en fecha 29 de Marzo de 2011.
En fecha 26 de Abril de 2011, comparece el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada.
En fecha 27 de Abril de 2011, comparece la defensora Ad-lten designada y se da por notificada del cargo, acepta el mismo y presta juramento de Ley.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para que se logre la citación de la defensora Ad-liten designada.
En fecha 20 de Mayo de 2011, este Tribunal en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, suspende el proceso.
En 18 de Diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la continuación de la causa, para lo cual consigna copia fotostatica de sentencia de la Sala de Casación Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal dicta auto acordando la consecución del presente juicio.
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copias fotostaticas a fin de que se libre la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 23 de Mayo de 2013, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-litem.
En fecha 27 de Mayo de 2013, comparece la defensora judicial designada y consigna contestación de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de Junio 2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal fija oportunidad para sentencia.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal por ocupaciones reflejadas en el libro difiere el dictado de la sentencia y lo hará dentro de los treinta (30) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Julio de 2004, la parte actora cedió en arrendamiento a la parte demandada, el siguiente inmueble, Apartamento identificado 2-A, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias La Cañada, situado en la Esquina La Cañada de Jesús, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2004, Nro. 60, Tomo 40.
Que el canon de arrendamiento fijado en la clàusula segunda del contrato, fue en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), que en vista del proceso de reconvención monetaria equivalen hoy a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 400,00).
Que igualmente se estableció en la clausula tercera del contrato, que la duración seria de un año improrrogable, a partir del 01 de Julio de 2004, con la opción de que en un termino de 60 días antes del vencimiento del contrato, las partes podrían convenir en celebrar un nuevo contrato lo cual no sucedió.
Que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció, que el arrendatario entregaría el inmueble a la parte actora a la expiración del termino del contrato.
Que en la cláusula décima segunda del contrato, se estableciò, que la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho al arrendador a considera resuelto el mismo.
Que es el caso que la parte demandada a partir del mes de marzo de 2008, dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, debiendo las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre 2009, ambos inclusive y Marzo a Septiembre de 2010, ambos inclusive, que a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada mes, suman la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00).
Que por todo lo antes expuesto y en virtud que la conducta antijurídica de la parte demandada, esta fundamentada en su insolvencia, la misma encuadra en lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por lo que comparecen por ante este Tribunal para demandar con en efecto lo hacen, por la acción de DESALOJO a la ciudadana NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-6.317.524, para que convenga o en su defecto sea conde4na por el Tribunal a:
PRIMERO: En desalojar inmediatamente el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y hacer entrega a la propietaria arrendadora MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN, titular de la cédula de identidad V-2.946.277, totalmente libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Que por concepto de daños y perjuicios cancele la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.800,00) adeudados y que por concepto de daños y perjuicios, pague por los demás meses que se sigan venciendo, una cantidad igual mensual a la establecida como canon de arrendamiento, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada mes por el uso y disfrute que haga del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, sin que esto se entienda como novación de contrato alguno.
TERCERO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos 1.159; 1.167; 1.579 y 1.592 todos del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Macarena Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.
En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.

LAPSO PROBATORIO
La parte actora acompaño al libelo de la demanda los siguientes documentos:
DE LA ACTORA
Original de instrumento poder, otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN, al abogado VICENTE CABRERA DIAZ, para que actúen el presente juicio, el cual corre inserto al presente expediente a los folios ocho (08) y nueve (09), ambos inclusive. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 181 y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre y Estado Miranda, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN y la ciudadana NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, en fecha 01 de Julio de 2004, el cual se encuentra inserto en autos a los folios diez (10) al trece (13). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron desconocidas ni tachadas por el adversario se le tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que queda demostrada el precio del canon que debe pagar la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Que consta de contrato que la parte actora, celebro con la parte demandada, arrendamiento, el cual comenzó a regir el 01 de Julio de 2004, sobre un apartamento identificado con el Nro. 2-A, ubicado en el Piso 2 del Edificio Residencias La Cañada, situado en la esquina La Cañada de Jesús, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que según la clàusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), que debido a la reconvención monetaria equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (B.s.F 400,00).
Que el contrato paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Que la parte demandada adeuda a la parte actora, desde el mes de Marzo a Diciembre 2009, ambos inclusive y Marzo a Septiembre de 2010, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada mes la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00)
La Defensora Ad-litem de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con los documentos traídos a los autos, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
Artículo 506
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que aunado a que la defensora Ad-litem de la parte demandada, se limito únicamente a contradecir lo expresado por la actora y en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:
Artículo 1.160
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Siendo que la parte actora trajo a los autos prueba suficiente para demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, el cual establece los siguiente:
Articulo 34:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, incumplió con dicho contrato, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN, contra NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTRO de ALEN, contra NURIS ISABEL PACHECO YANEZ, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Desalojar, el apartamento identificado con el Nro. 2-A, ubicado en el Piso 2 del Edificio Residencias La Cañada, situado en la esquina La Cañada de Jesús, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. y en consecuencia entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente libre de bienes y personas y en perfecto estado.
SEGUNDO: En pagar a la actora a titulo de indemnización por vía de daños y perjuicios, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.800,00), correspondientes a los cànones de arrendamientos insolutos de los meses Marzo a Diciembre 2009, ambos inclusive y Marzo a Septiembre de 2010, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada mes.
TERCERO: En pagar a la actora a titulo de indemnización por vía de daños y perjuicios, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.600,00), correspondientes a los cànones de arrendamientos dejados de pagar, de los meses Octubre 2010 a Diciembre de 2010, ambos inclusive; Enero 2011 a Diciembre de 2011, ambos inclusive; Enero de 2012 a Diciembre de 2012, ambos inclusive y Enero de 2013 a Octubre 2013, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), cada mes.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes litigantes en el presente juicio, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.



EXP- AP31-V-2010-003823.
AAML/MVSP/Richard.