REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2013-010246, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado por el abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 139.544, actuando en sus caracteres de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN YAJAIRA AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.176.544.

Aduce la representación judicial de la parte solicitante en su escrito:

Que su representada, ha venido ocupando un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Esquina de Altagracia a Salas, Avenida Norte, Residencias Stormar, Piso 6, Apartamento Nro. 6-D, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, al cual le ha realizado varias mejoras, conformadas por dos (02) Habitaciones, Una (1) sala, Un (1) Comedor, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) Closet; Piso de Granito, todas estas dependencias del inmueble cuentan con ESTE: Con la escalera del Edificio y patio de ventilación y pasillo; y por OESTE. Con fachada Oeste del Edificio, construidas a mis propias y únicas expensa; con dinero de mi propio peculio particular.

Que motivado a que su representada ostenta la propiedad antes referida, es por lo que, acuden ante ésta competente autoridad, a los fines de que se sirva interrogar a los testigos que oportunidad correspondiente presentará, y previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, se sirva declarar título supletorio suficiente a favor de su representada, y asimismo, se sirva devolver las actuaciones en original con sus resultas a los efectos de su protocolización.

En ese orden de ideas, es preciso inferir, de lo expuesto por la representación judicial de la parte solicitante, JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, pretende obtener de éste órgano jurisdiccional título supletorio suficiente sobre una (01) bienhechurías físicamente independiente, ubicada en el edificio “Residencia Stormar”, de cuya descripción se desprende, que es una (01) edificación, la cual se encuentra sometida a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de la bienhechuría cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales comerciales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuría independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentran sujetas a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujetas a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544, actuando en este acto como carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN YAJAIRA AMAYA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.544.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.



AAML/MVSP/DC/FM
Exp. N° AP31-S-2013-010246