REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).-
204° y 153°

Vista la presente demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ELOINA MARQUINA y JOSE ARGENIS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.363.299 y V-17.275.770 respectivamente y asistidos por el abogado Carlos Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.095 contra el ciudadano JESUS ANASTACIO LINAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad Nº V-1.741.25, a los fines de que libere el paso vecinal apropiado indebidamente, al respecto este tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante no argumentó cuales son los fundamentos de derecho, ni califico la acción en que se basa su pretensión, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, mal podría este tribunal admitir la demanda que nos ocupa. En consecuencia, se NIEGA su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Y así se establece.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP.-
AP31-V-2013-001642.-