REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

Parte actora: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.041.220.

Apoderado Judicial de la parte actora: JOE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.616.

Parte demanda: Sociedad Mercantil, HOTEL 20 MILLAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2004, quedadnos anotada bajo el Nro. 43, Tomo 33-A-Pro.

Apoderado Judicial de la parte demandada: PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 55.541.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
PROCEDE EL TRIBUNAL A PUBLICAR EL EXTENSO DEL FALLO, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por RESOLUICION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil Hotel 20 Millas, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignada a este Juzgado, siendo recibido por secretaria en fecha 01 de Octubre de 2012, habiendo sido consignados todos los recaudos, en fecha 26 de Octubre de 2012 el Tribunal ordena admitir la presente demanda por el procedimiento oral, siendo admitida en la misma fecha.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, así mismo solicita se apertura cuaderno de medidas y consigna los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 16 de Enero de 2013, comparece la ciudadana Ligia Zulia Reyes, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expuso no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada mediante la formula de boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2013.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el secretario Ad-hoc designado a fin de entregar la boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha 25 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual se lleva a efecto solo con la comparecencia del actor, en fecha 15 de Mayo de 2013.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal realiza la fijación de los hechos y apertura el lapso probatorio.
En fecha 27 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal se traslada a fin de realizar inspección judicial contenciosa solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal fija la oportunidad para llevar a efecto la audiencia o debate oral.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se lleva a efecto la audiencia o debate oral, declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA.
El apoderado judicial del actor, demanda por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Hotel 20 Millas, C.A, alegando que su representado es adjudicatario en plena propiedad de un inmueble constituido por: Local Comercial, distinguido con el Nro. 185, situado en la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Albañalez y Cruz de la Vega, de la Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se desprende esto de cesión de derechos sucesorales y litigiosos, realizados a la actora por Inversiones Movil Naim, Auto 30, C.A., en su carácter de miembro de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo. Que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la sucesión Tubilo Lombao Lorenzo, celebro contrato de arrendamiento sobre el local, con la empresa Hotel 20 Millas C.A. Dicho contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 146. Que se estableciò en la clàusula segunda del contrato, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00). Que en la misma fecha 10 de Febrero de 2012, según consta de documento de cesión, fue transferido el contrato de arrendamiento. Que al ser transferido el contrato a la parte actora, esta se subrogo en los deberes y derechos de la arrendadora, por lo que todos los pagos de alquiler futuros comenzando con el pago del mes vencido Abril 2012, debieron cancelarse directamente a la actora, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello con Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Los Caobos, Parroquia El recreo, de esta ciudad de Caracas. La parte demandada estaba en conocimiento de todo lo expresado, tal como consta de Notificación practicada por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 2012. Que la parte demandada a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, que van desde el mes de Septiembre de 2010, hasta el mes de Marzo de 2012, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.0000,00) que van desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Agosto de 2012. Que por todo lo expuesto, demandan por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Hotel 20 Millas C.A., en la persona de los ciudadanos FRANCESCO SCIRGALEA SCIRGALEA y ANTONIO GAGLIARDI BARLETTA, en su condición de arrendatarios del inmueble, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia para que convenga o así sea condenados por el Tribunal a devolver el inmueble completamente desocupado.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION.
En la contestación, alega que el procedimiento a seguir, tendrá que ser, el breve y no el ordinario. Alega la falta de interés del actor por cuanto la prorroga legal debía comenzar el 01 de Octubre de 2013, en virtud de que aun no se ha vencido el lapso, lo cual genera una falta de interés. Que es falso que la parte demandada adeude a la parte actora, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por cànones de arrendamientos insolutos. Que la notificación practicada por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Mayo de 2012, no esta suscrita por la parte demandada.

IV
LAPSO DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia simple de instrumento poder otorgado al abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 21 el cual corre inserto a los autos a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, del mimo se desprende la cualidad que tiene el abogado actor para actuar en juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia simple de Cesión de derechos sucesorales y litigiosos, realizados por la empresa Inversiones Movil Naim, Auto 30, C.A., a favor del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11, la cual corre inserta a los autos a los folios ocho (08) al veintiuno (21) ambos inclusive, del cual se desprende la titularidad que ostenta la parte actora y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia simple de homologación de transacción, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2012, la cual corre inserta a los autos a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) ambos inclusive, de la misma y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA y ADELINA LOMBAO GUTIERREZ, integrantes de la sucesión de TULIO LOMBAO LORENZO y HOTEL 20 MILLAS, C.A., por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, estableciéndose la relación contractual en el presente juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Original de Notificación Judicial, la cual corre inserta en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), la cual fue practicada por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento. Por cuanto dicho original no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, y siendo que dicho original tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Originales de recibos de pagos de cánones de arrendamiento emitidos por la ciudadana HELENA LOMBAO, a favor de HOTEL 20 MILLAS y REAL KING, los cuales corren insertos a los autos a los folios setenta y nueve (79) al noventa y seis (96), ambos inclusive, ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto dichos recibos corresponden a meses los cuales no son objeto de controversia en la presente litis, en consecuencia este Tribunal desecha los recibos del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia simple de instrumento poder otorgado al abogado PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, por los ciudadanos ANTONIO GAGLIARDI BARLETA y FRANCESCO SCIRGALEA SCIRGALEA, representantes de HOTEL 20 MILLAS, C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 25 el cual corre inserto a los autos a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, del mimo se desprende la cualidad que tiene el abogado actor para actuar en juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copias de Vaouchers de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, los cuales corren insertos a los autos a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto dichos vaouchers son emanados de un tercero que no es parte en el juicio como lo es el Banco de Venezuela, le correspondía al promovente promover pruebas de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en consecuencia este Tribunal desecha dichos recibos del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA ZAVARCE de VALERO, representante de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO y los ciudadanos ANTONIO GAGLIARDI BARLETA y FRANCESCO SCIRGALEA SCIRGALEA, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), este Tribunal observa, que por cuanto dicho contrato es emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no siendo promovida la prueba testimonial a fin de probar su autenticidad, en consecuencia este Tribunal desecha dicha copia del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Del Fondo
EL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte actora señala que su mandante, es propietario de un Local Comercial distinguido con el Nro. 185, situado en la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Albañales y Cruz de la Vega, de la Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según cesión de derechos sucesorales y litigiosos, que le realizará Inversiones Movil Naim Auto 30, C.A., en su carácter de miembro integrante de la sucesión Tubilo Lombao Lorenzo.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo, celebro contrato de arrendamiento con la empresa Hotel 20 Millas, contrato autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de Febrero de 2012, mediante documento privado se le transfiere el contrato de arrendamiento a la parte actora, subrogándose todos los derechos y deberes del mismo.
Todas las afirmaciones anteriores eran del conocimiento de la parte demanda, tal como se desprende de Original de Notificación Judicial, la cual corre inserta en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), la cual fue practicada por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte actora, logro probar con los documentos consignados la adquisición y traspaso de los derechos sobre el inmueble objeto de esta litis, hechos no enervados por la parte demanda.

Quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”


Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:
“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISIS
Al respecto es necesario pronunciarse en relación al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, referente al pago de los cànones de arrendamiento insoluto correspondientes a los meses de Abril de 2012 a Agosto de 2012, ambos inclusive, quien aquí sentencia señala que no puede pretender el apoderado judicial de la parte actora, solicitar el pago de los cànones de arrendamientos insolutos y a su vez exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que funge como instrumento principal de la presente acción y a su vez solicitar la entrega del inmueble objeto de la presente litis, ya que son dos acciones incompatibles que se excluyen entre si, en consecuencia se declara improcedente el pedimento.

Así mismo, siendo el caso que en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos, suficientes medios probatorios para demostrar el pago oportuno de los pagos de arrendamiento.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgado como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la Sociedad Mercantil HOTEL 20 MILLAS C.A.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la Sociedad Mercantil HOTEL 20 MILLAS C.A. En consecuencia:

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo, y Hotel 20 Millas, C.A., en fecha 23 de Septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 45, tomo 146, el cual fue posteriormente transferido al ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI y en consecuencia la entrega material del Local Comercial, distinguido con el Nro. 185, situado en la Avenida San Mártir, entre las Esquinas de Albañalez y Cruz de la Vega, de la Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital a la actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.

La Secretaria
Abg. Maria Virginia Solórzano Parra

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

AAML/MVSP/Richard.Exp-AP31-V-2012-001623.