REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

Expediente Nº AP31-S-2011-010687
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES y LEONARDO MORALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.971.241 y V-12.260.123, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.647.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10 de noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES y LEONARDO MORALES DIAZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ IZQUIERDO, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 106, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina El Hoyo, Edificio Torre Sur 066, Piso 16 PH A, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la ciudadana GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES, asistida por la abogada ELISSETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, y solicitó la conversión en divorcio
El día 23 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano LEONARDO MORALES DIAZ, a los fines que emitiera su opinión con relación a la solicitud realizada por la ciudadana GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES, en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano LEONARDO MORALES DIAZ asistido por la abogada ELISSETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.529, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 de fecha 09 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES y LEONARDO MORALES DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES y LEONARDO MORALES DIAZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos GISELLE MARGARITA LACOUR DE MORALES y LEONARDO MORALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.971.241 y V-12.260.123, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de octubre de 2009 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 106, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2011-010687
AAML/MVS/Andreina