REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de noviembre de (2013).
203° y 154°
Expediente N° AP31-S-2013-009778
SOLICITANTES: VANESSA ALEJANDRA CERAVOLO CABEZA e INGALS ROBERTO PUERTA CABRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.343.248 y V- 14.501.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO MANCINI, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 112.065.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Acuden a esta Instancia los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA CERAVOLO CABEZA e INGALS ROBERTO PUERTA CABRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.343.248 y V- 14.501.959, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO MANCINI, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 112.065, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2013, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los libros respectivos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Junio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del año 2011, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, sector El Arado, Edif. 11, Apto. 13, Municipio Plaza del Estado Miranda, que han permanecido separados de hechos desde el 15 de Septiembre de 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Dorado, Edif. 11, Apto. 13, Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de ello, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la Juez de este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA CERAVOLO CABEZA e INGALS ROBERTO PUERTA CABRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.343.248 y V- 14.501.959, respectivamente, en razón del territorio. En consecuencia DECLINA su competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Remítase la solicitud, una vez quede la presente decisión definitivamente firme.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-009778/MVS/yl