REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _______________________________________________.
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PARTE INTIMANTE: MANUEL DE OLIVEIRA DA CUNHA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.897. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE: FREDDY SANJUÁN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.319 y 93.176.
PARTE INTIMADA: ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.366,
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
ASUNTO: AP31-M-2013-000227.
SEDE: MERCANTIL.
Por recibido y visto el presente libelo de demanda y los documentos que lo acompañan, proveniente de la Oficina Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte intimante solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 640 y siguientes, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante a través de sus abogados asistentes antes identificados, demanda al ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de la obligación cambiaria de la sumatoria de las cinco (5) letras de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), por concepto de Honorarios Profesionales que representa el 25% del valor de la demanda. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.111,09) por intereses de mora, los cuales fueron calculados dentro del periodo correspondiente al 1º de Octubre de 2011 hasta el 9 de Agosto de 2013. CUARTO: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.754, 48) correspondientes a los intereses a la indexación o ajuste por inflación de la sumatoria de las cantidades antes referidas, de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de la interposición de la demanda; y QUINTO: los intereses de mora generados y la corrección monetaria que se produzca como consecuencia del ajuste por inflación, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia y esta adquiera la categoría de definitivamente firme.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto: CUARTO: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.754, 48) correspondientes a los intereses a la indexación o ajuste por inflación de la sumatoria de las cantidades antes referidas, de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de la interposición de la demanda; al respecto el Tribunal observa que la actora no indica la rata a la cual debe calcularse los intereses; que la indexación es la corrección monetaria que condena el Juez en la sentencia definitiva y que se calcula a través de una experticia complementaria del fallo; de tal manera que no representan una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni podría determinarse el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación; por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dicen:
“…El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones…”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA DA CUNHA en contra del ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, ambas partes plenamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ______________________________________________. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN.
MCGH/AF/lois
AP31-M-2013-000227.
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