REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los del mes de noviembre del 2013.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Visto el escrito de solicitud el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2013-010441, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma observa:
El Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el Expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados....”.

Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente transcrito, nuestro Legislador Patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que estos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o mediante escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
En ese orden de ideas, la falta de firma de la parte o de su apoderado en el escrito dirigido al Tribunal privan al acto procesal de la debida autenticidad, por lo cual el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN CORDERO DE ANGUIZ y JOSÉ RAMÓN ANGUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad números V-5.319.027 y V-1.144.816, respectivamente, asistidos en ese acto por la ciudadana ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.244 no presenta firma de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO DE ANGUIZ, ni señal alguna mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a esta juzgadora, dada la inexistencia del escrito de solicitud admitir la misma, respectivamente, toda vez que no esta demostrado, mediante vía expresa alguna la autoría del referido instrumento en lo concerniente a la mencionada ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO DE ANGUIZ, por lo que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN CORDERO DE ANGUIZ y JOSÉ RAMÓN ANGUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad números V-5.319.027 y V-1.144.816, respectivamente, asistidos en ese acto por la ciudadana ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.244. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153°.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MCGH/AF
Exp. Nº AP31-S-2013-010441