REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: IGOR ERNESTO REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.487.609 y V-17.476.366, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZOILA ROSA GALLARDO PEROZO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.997
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO REYES CARDENAS y MARÍA FERNANDA RONDÓN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.990.905 y V-16.662.156, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-003675.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el 17 de Octubre de 2008, el cual luego de su distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el día 20 de Octubre de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la parte actora consignó los recaudos objetos de la presente demanda.
En fecha 3 de Noviembre de 2008, ese Tribunal dictó auto en el cual insto a la parte actora a estimar el monto de la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, previa estimación efectuada por la parte actora, ese Tribunal en vista a que el monto estimado es inferior a su competencia DECLINA la competencia a un Juzgado de Municipio para conocer de la misma.
El 20 de Julio de 2009, la parte actora solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado competente.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha declaró firme la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual previa distribución de ley, le dio entrada a la presente causa y ordenó su región al Juzgado que venia conociendo la causa, en virtud a la falta de firma del auto de fecha 16 de Septiembre de 2009 y se libró oficio.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y ordenó recabar las firmas faltantes y ordenó la remisión a este Juzgado con oficio que se libró a tal efecto.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2010, este Tribunal luego de recibir el presente asunto, admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, ordenando que comparecieran los demandados por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus citaciones, para que den contestación a la demanda incoada en sus contra, ordenándose librar compulsas de citación.
El 27 de Mayo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de los codemandados, asimismo en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El 17 de Junio de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados, consignó recibo firmado por el codemandado LUIS ERNESTO REYES CARDENAS y compulsa de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON, en virtud de no poder practicar la citación personal de la misma.
El 14 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó cómputo de los veinte días de despacho, el cual fue efectuado el 25 de Octubre de 2010.
En fecha 3 de Febrero de 2011, este Tribunal declaró el decaimiento de la citación de la parte codemandada, dejando sin efecto la citación del ciudadano LUIS ERNESTO REYES BOADA.
En fechas 25 de Mayo y 4 de Octubre ambos de 2011, la parte actora solicitó se declare nulo el auto de admisión de la demanda.
En fecha 7 de Octubre de 2011, la Juez Temporal FABIOLA CAROLINA TERÁN SUAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y se subsanó el error cometido por este Juzgado en el cual se había señalado que la presente causa era por desalojo, siendo lo correcto nulidad de contrato de venta y se ordenó la citación de los codemandados.
El 27 de Octubre de 2011, la parte actora solicitó se libré nuevamente compulsas de citación y consignó los fotostatos a tales fines.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró las compulsas de citación.
El 12 de Enero de 2012, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de los codemandados, consignó las compulsas de citación en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de los mismos.
El 13 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la Juez Titular de este Juzgado Abogada María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación por cartel de la parte demandada.
-II-
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 22 de Noviembre de 2012, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 22 de Noviembre del año 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentó los ciudadanos IGOR REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS contra los ciudadanos LUIS ERNESTO REYES CARDENAS y MARIA FERNANDA RONDON OLIVARES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días de Noviembre 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

MCGH/AF/lois
AP31-M-2009-003675