REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-009513

SOLICITANTE: ACEVEDO POVEDA ROMMEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.378.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.942.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano ACEVEDO POVEDA ROMMEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.133.378, asistido por la abogada MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.942, este Tribunal antes proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nro. 1079, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1987, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentada en que, al momento del levantamiento del acta de nacimiento del solicitante, el estado civil de su padre, ciudadano RAFAEL HERMOGENES ACEVEDO MENDOZA, era divorciado, tal como se evidencia en la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Establecen los artículos 2 ordinal 15° y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, lo siguiente:
“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

(…) 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral(…)”

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, luego de una lectura efectuada al escrito de solicitud, así como de una revisión efectuada a los documentos acompañados al mismo, se evidencia de forma inequívoca que no existió error material alguno en el levantamiento del acta de nacimiento bajo estudio, pues lo que pretende el solicitante es el cambio del estado civil del padre, desprendiéndose del acta de nacimiento así como la sentencia de divorcio consignada, que para el momento del nacimiento del solicitante su progenitor era casado, no siéndole dable a este Tribunal proceder con el requerimiento planteado, en virtud de no tratarse de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta ,Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER ACEVEDO POVEDA, titular de la cédula de identidad No. 18.133.378, asistido por la abogada MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.942.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de noviembre de (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

Abg DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ


Nelly