REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro, 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados integramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NATTY GONCALVES PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.794 y 124.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 169-A-Pro, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de enero de 2007, y cuya acta fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2007 bajo el Nro. 36, Tomo 53-A-Pro, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31215036-0, en la persona de su Directora DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.277.737, y a está en su propio nombre como fiadora solidaria y principal pagadora.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000159

I
Se inició la presente causa por demandada de COBRO DE BOLÍVARES incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., y la ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO.-
En fecha 27 de junio de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento Oral.-
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana, Dayana Teresa Villaroel Hidalgo, en su carácter de Directora de la empresa Victory Travel Services C,A., y, en el suyo propio
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la ciudadana Dayana Teresa Villaroel Hidalgo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, consta de contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 31 de marzo de 2009, entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., que su representada otorgó en calidad de préstamo a interés, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 168.097,21), para ser destinado exclusivamente a capital de trabajo, el cual para el 30 de abril de 2010, presentaba un saldo deudor de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218.101,46), incluyendo capital, intereses convencionales e intereses de mora, habiendo incurrido la prestataria en total incumplimiento de sus obligaciones conforme al referido contrato.
Que se acordó que el monto del préstamo sería pagado en un plazo improrrogable de Tres (3) años contado desde la fecha de su liquidación, esto es el 31 de marzo de 2009 conforme a la Cláusula Primera del Contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha de liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato.
Que en dicho documento se pactaron intereses variables calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, sobre saldos deudores y quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según variabilidad de la misma, siempre dentro de los límites que establezca el Banco central de Venezuela.
Que las resultas de este préstamo quedaron garantizadas con fianza personal de la ciudadana DAYANA TERESA VILLAROEL HIDALGO, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, renunciando al beneficio de exclusión y notificación de la mora del deudor.
Que siendo que no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas por el deudor y su fiador, proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., y la ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, para que paguen en forma individual o conjunta solidaria, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218.101,46), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 168.097,21), por concepto de saldo del capital adeudado conforme al préstamo de fecha 31 de marzo de 2009 (N° 1250825).
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 44.891,29), por concepto de intereses convencionales del préstamo N° 1250825, de trescientos noventa y cinco (395) días, conforme a lo siguiente: desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, sesenta y seis (66) días a la tasa de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual; y desde el 5 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, trescientos veintinueve (329) días a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 5.112,96), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo N° 1250825, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 30 de abril de 2009, inclusive, hasta el 30 de abril de 2010, inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios de los créditos y préstamos demandados anteriormente, que se sigan produciendo desde el 30 de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuales solicitan sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio.
SEXTO: La corrección monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana, DAYANA TERESA VILLAROEL HIDALGO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que diera contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y opusiera las defensas que creyera convenientes, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que las demandadas contumaces aportaran al juicio todas las pruebas de que hubieren querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, éstas no acudieron al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por el accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 31 de marzo de 2009, entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A. 2) Estados de cuenta de fecha 25/01/2010 y 30/04/2010 del crédito N° 1250825 emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por esta Juzgadora.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe quien aquí decide analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base al Contrato de préstamo a intereses, ha demandado a la Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., en la persona de su Directora DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.277.737, y a está en su propio nombre como fiadora solidaria y principal pagadora, para que pague la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 218.101,46), correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, acción esta tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.269 y 1804 del Código civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora la cantidad antes mencionada y así se decide.
En este sentido, el artículo 527 del Código de Comercio, puntualiza:
“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 529 ejusdem, establece:
“Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 547 ibídem, prevé:
“Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Las anteriores normas legales por una parte condicionan la existencia del préstamo mercantil a que alguno de los contratantes sea comerciante y que la cosa dada en préstamo sea destinada a actos de comercio, mientras que por mandato expreso de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convenio en contrario, no verificado en el presente caso y, además, el fiador mercantil responde solidariamente de las obligaciones adquiridas por la deudora principal, sin que sea dable invocar el beneficio de exclusión ni de división, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., y la ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, todas las partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
En este mismo orden de ideas y, con respecto al pedimento de la actora, en el sentido que se ordene realizar la correspondiente corrección monetaria, este Tribunal niega tal pedimento, toda vez que acordarlo sería imponerle doble castigo a la parte demandada, siendo que ya había solicitado previamente el pago de los intereses que se siguieran venciendo, y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., y la ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 168.097,21), por concepto de saldo del capital adeudado conforme al préstamo a interés de fecha 31 de marzo de 2009 (N° 1250825).
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 44.891,29), por concepto de intereses convencionales del préstamo N° 1250825, de trescientos noventa y cinco (395) días, conforme a lo siguiente: desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, sesenta y seis (66) días a la tasa de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual; y desde el 5 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, trescientos veintinueve (329) días a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 5.112,96), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo N° 1250825, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 30 de abril de 2009, inclusive, hasta el 30 de abril de 2010, inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios de los créditos y préstamos condenados anteriormente, que se sigan produciendo desde el 30 de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, debiendo calcularse a través de la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). 203° Años de Independencia y 154° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVÍ

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 P.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVÍ



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