REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: CARMELA CAPUTO de RIONERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.331.096.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, CARLA SEIJAS CARCÍA, JOHARIS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y VIRGINIA MALDONADO RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.507, 16.987, 100.394, 140.142 Y 148.044, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.969.929.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004009

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el Abogado ANTONIO DE GENARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de Defensor Público en materia de vivienda. Seguidamente, se declar{o iniciada la Audiencia de Juicio en presencia de la Juez de este Despacho.- Seguidamente, la Juez de este Despacho le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Ratifico todos los alegatos señalados en el libelo de la demanda y hago valer las pruebas consignadas y promovidas durante el juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se retiró de la Sala de Audiencias durante treinta minutos (30) y de regreso a la sala procedió a dictar su fallo en los siguientes términos: Visto que a la presente audiencia de juicio, solo compareció la parte actora, dejándose constancia que el demandado ni el defensor designado comparecieron, quien aquí decide procede a sentenciar la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que la acción intentada por la actora es tutelada en derecho, siendo procedente en derecho su petición, toda vez que con la presente acción, la parte actora ciudadana CARMELA CAPUTO de RIONERO pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Un inmueble constituido por una casa distinguida con el número CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) ubicada entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, el cual le fue arrendado al ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NUÑEZ, mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de marzo de 2004, el cual se indeterminó, toda vez que la actora señala que el inquilino demandado adeuda los cánones de arrendamiento que va desde el mes de enero de 2006 a septiembre de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs.500,00 cada uno, adeudando un total por daños y perjuicios derivados por la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.500,00).A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMELA CAPUTO de RIONERO contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NUÑEZ, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, en fecha 16 de marzo de 2004, cuyo objeto es el inmueble identificado como: una casa distinguida con el número CIENTO CUARENTA Y SIETE (147), ubicada entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador. Se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: una casa distinguida con el número CIENTO CUARENTA Y SIETE (147), ubicada entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador. SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.28.500,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, correspondiente a los cincuenta y siete (57) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno de ellos, de los meses que van desde enero de 2006 a septiembre de 2010, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada mes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ