REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2013
203° y 154º


ASUNTO: AP31-V-2012-001391

PARTE ACTORA: ELENA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.639.221.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.943.592.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2012-001391

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ELENA SIERRA, contra el ciudadano LUIS RAFAEL LORETO.-
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la ciudadana ELENA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.639.221, debidamente asistida por la abogada Yoleida Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.-
En fecha 10 de agosto de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, por el procedimiento ordinario.-
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, consignó mediante diligencia recibo debidamente firmado por el Ciudadano Luis Rafael Loreto, titular de la cédula de identidad N° 6.943.592, como constancia de haber sido citado.-
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada YOLEIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, actuando como apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, solicitó la confesión ficta del demandado en virtud de no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada YOLEIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652 actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al pedimento formulado por la representación judicial actora, observa:
En primer término debe el Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por la Abogada YOLEIDA ROJAS, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. De una revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 25 de julio de 2013. Transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, el accionado no concurrió al Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa; por tal motivo, la representación judicial de la parte actora el 15 de octubre de 2013, consignó escrito solicitando-entre otras cosas- se declarara la confesión ficta del demandado, en base a los alegatos esgrimidos anteriormente.
Ahora bien, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
"La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso".
A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, la figura jurídica anteriormente señalada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición, como ocurre en el caso que nos ocupa. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En tal sentido, y conforme a la normativa del procedimiento de partición y al fallo anteriormente transcrito, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no se oponga a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 antes mencionado. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio efectuado por la representación judicial de la parte accionante, contenido en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013,, toda vez, que se evidencia que el mismo es total y absolutamente improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.
La misma Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno señaló: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora erróneamente procede a consignar pruebas, en lugar de solicitar se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, dado que no fue formulada oposición a la partición propuesta, lo que conllevaría a subvertir el procedimiento de manera total. Sin embargo, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez que, con lo decidido en este fallo queda resuelto el punto y así evita causar perjuicio a las partes en la presente causa, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece el artículo 778 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la norma supra transcrita, debe quien aquí suscribe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 ejusdem, por lo que, este Tribunal fija oportunidad para el Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines del nombramiento de Partidor en la presente causa. Y así se decide.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ


FMBB/DBA/nmaggio