REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2013
203° y 154º



PARTE ACTORA: VALERIO ANTENORI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.722.443, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 23-A-Sgdo, de fecha 2 de enero de 1993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME GONZALEZ ALAYON y MANUEL DE JESUS NAVARRO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 88.777 y 21.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.540.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2013-000958

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano VALERIO ANTENORI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA contra el ciudadano WILFREDO ASTUDILLO.-
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.777, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, ya identificado.-
En fecha 3 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se emplazó a la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 15.829, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ASTUDILLO.
Dentro del lapso probatorio, las partes cumplieron con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la empresa INVERSIONES COVAFRA, es propietaria de un inmueble ubicado en el Local Comercial Sótano, situado en la Planta sótano y parte en la Planta Baja del edifico Torre Sinaruco situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los Jabillos, Urbanización La Florida, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 27 de abril de 2007, su mandante dio en Comodato el precitado inmueble hasta que se materializara la negociación pactada con el ciudadano WILFREDO ASTUDILLO, a quien se le había dado en venta Dos Millones de Acciones que poseía y es titular en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., pactándose como precio de venta de las acciones por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00), monto éste que se comprometió a pagar de la siguiente manera: La cantidad de Bs, 110.000.000,00 para el momento de la firma del documento en dinero en efectivo y el restante en Cuatro (4) cuotas por un monto de Bs. 25.000.000,00, cada una con vencimiento mensual y consecutivas, verificándose el primero de ellos el 15 de junio de 2007 y la última de dichas cuotas con vencimiento el 15 de septiembre de 2007.
Que transcurrido el tiempo sin que el ciudadano WILFREDO ASTUDILLO hubiera cumplido con su mandante con el contrato señalado y no se realizó negociación alguna y ante el deterioro que presentaba el local comercial dado en comodato y la reiterada solicitud en forma amistosa y pacifica de entrega del local comercial, es por lo optó por realizar Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, y a la vez solicitó valoración de daños y presupuesto por la empresa CONSTRUCTORA INVERSIONES AGRASKA, para hacer todas las reparaciones en el local.
Que en base a los argumentos esgrimidos es que procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y la entrega libre de bienes y personas, totalmente desocupado el Local Comercial dado en Comodato, fundamentándose en los artículos 1.160, 1.167, 1.724 al 1.734 del Código Civil
Estimó la demanda por la cantidad de Bs. 107.000,00, siendo su equivalente la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA DEMANDA.
La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, previa a la misma opuso la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener el presente juicio en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su Capítulo I, la falta de cualidad e interés del actor para incoar este juicio y falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, puesto que no acompañó a su demanda el instrumento contentivo del contrato escrito, obrando bajo el supuesto carácter de propietario del inmueble señalado, demandando la resolución de un contrato de comodato supuestamente verbal celebrado en fecha 27 de abril de 2007, pues no acompañó al libelo el instrumento contentivo del contrato escrito.
Que se desprende del documento de propiedad del local que la adquiriente y exclusiva propietaria es una empresa denominada INVERSIONES COVAFRA, C.A., y en cuyo documento constitutivo se designó como Presidente al ciudadano VALERIO ANTENORI, por lo que éste alega haber celebrado a titulo personal contrato verbal de comodato con su representado, sin ser dueño del local comercial, por lo que no ostenta el carácter de propietario del referido local.
Que resalta al hacer lectura del libelo, que el demandante a título personal en este juicio de Resolución de contrato de Comodato verbal es VALERIO ANTENORI.
Expone la representación judicial de la parte demandada que, se evidencia del libelo de demanda así como del poder judicial otorgado por el actor a sus abogados, que estos actúan en este juicio única y exclusivamente en representación suya y no de la propietaria del local comercial señalado en la demanda como objeto del contrato verbal de comodato, presuntamente existente entre las partes, con lo cual no cabe duda de la absoluta falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción resolutoria, por carecer de la legitimación que corresponde a todo propietario que afirme ser comodante.
Afirma igualmente que, la posesión del local comercial objeto de este juicio no ha sido ni está siendo ejercida por el demandado. WILFREDO ASTUDILLO, sino por una sociedad mercantil de la cual él es socio junto con el actor y otra persona natural y en la que, simultáneamente, cumple funciones como administrador, por tanto, no tiene el demandado legitimación o cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no es ni ha sido poseedor del bien presuntamente dado en comodato por el actor, ni se ha servido ni se sirve del mismo a titulo personal y, si como ocurre en este caso, el demandante ha alegado lo contrario, tiene la carga de probarlo.
Este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
Ahora bien, alegada como fue por el demandado ciudadano WILFREDO ASTUDILLO, tanto la falta de cualidad e interés de la actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA, como la falta de cualidad pasiva, pasará en primer lugar esta juzgadora a decidir sobre la falta de cualidad e interés de la actora alegada:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA
Observa esta juzgadora, que del Libelo de la demanda se desprende claramente que la demandante es la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA en la persona de su Presidente el ciudadano VALERIO ANTENORI, tal y como se lee del primer folio del Escrito Libelar: “Yo, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON…(OMISSIS), procediendo en este acto y escrito en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI…(OMISSIS), en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA…” “La empresa INVERSIONES COVAFRA, Sociedad Mercantil (OMISSIS) es propietaria de un inmueble ubicado en el local comercial sótano, situado en la Planta sótano y parte de la planta baja del edificio Torre Sinaruco situado en la intersección de las Avenida Francisco Solano López y Los Jabillos, Urbanización La Florida, Sabana Grande , Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital (OMISSIS).
De igual manera corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, de la cual se desprende que, compareció el ciudadano VALERIO ANTENORI, y, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA, ratificó en todas y cada una de sus partes las distintas actuaciones realizadas en la causa a su nombre y a nombre de su representada, convalidando todas las actuaciones que se sigan efectuando.
Asimismo, riela a los folios que van del veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente documento de propiedad del inmueble identificado como: Local Comercial Sótano, situado en la Planta sótano y parte en la Planta Baja del edifico Torre Sinaruco situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los Jabillos, Urbanización La Florida, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, del cual se desprende que la compañía LA PICCOLA TASCA C.A. vende a INVERSIONES COVAFRA, C.A. Dicho documento se encuentra debidamente registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Protolo Primero, Tomo 24, de fecha 17 de febrero de 1993.
De lo anteriormente señalado, no hay lugar a dudas que el ciudadano VALERIO ANTENORI, actúa en el presente juicio en representación y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA, y, que ésta es la parte actora en el presente juicio, quien además es la propietaria del inmueble objeto del juicio, razón por la cual, la parte actora en el presente juicio tiene cualidad e interés para sostenerlo, por lo que declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA ALEGADA, Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, el ciudadano WILFREDO ASTUDILLO, sostiene que no existe la figura del comodato verbal en el caso que nos ocupa, y, quien explota el local comercial propiedad de la empresa INVERSIONES COVAFRA, es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., del cual el ciudadano VALERIO ANTENORI es accionista mayoritario y, el demandado es un simple administrador.
Ahora bien, se desprende de los documentos que acompañó en copia certificada, tales como: Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de marzo de 2007, de la CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, que efectivamente, el ciudadano VALERIO ANTENORI, Presidente de la empresa demandante, es accionista y, el demandado es administrador de la empresa CORPORACIÓN MATHEUS, C.A..
Asimismo, se desprende de los documentos administrativos acompañados a la contestación de la demanda como: Licencia de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-09-2012, a nombre de CORPORACIÓN MATHEUS, C.A, Conformidad de Uso expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2008, a nombre de CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-04-2007, a nombre de CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de fecha 01-02-2013, a nombre de CORPORACIÓN MATHEUS, C.A, Recibos de Servicios Telefónicos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que la Sociedad mercantil CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., funciona y explota su actividad comercial en el local propiedad de la parte actora, identificado como: Local Comercial Sótano, situado en la Planta sótano y parte en la Planta Baja del edifico Torre Sinaruco situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los Jabillos, Urbanización La Florida, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 16 de octubre de 2013, en el Local Comercial de la Planta sótano y parte en la Planta Baja del edifico Torre Sinaruco situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los Jabillos, Urbanización La Florida, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la cual se dejó constancia que en la entrada del local objeto de Inspección se observó la existencia de una cartelera informativa en la cual, se observaron los documentos administrativos arriba señalados, todos a nombre de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN MATHEUS, C.A.
De lo anteriormente expuesto, se concluye sin duda alguna, que la empresa Sociedad mercantil CORPORACIÓN MATHEUS, C.A., explota su actividad comercial de bar, restaurant, discoteca, etc, en el inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la parte actora y, no, el ciudadano WILFREDO ASTUDILLO, como lo sostiene la parte actora, pues este, es solo administrador de la referida empresa, razón por la cual la parte demandada, ciudadano WILFREDO ASTUDILLO, NO TIENE CUALIDAD NI INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, Y ASI SE DECIDE.
Debe entonces, declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado, resultando inoficioso entrar a analizar las demás pruebas y alegatos, Y ASI SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano VALERIO ANTENORI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA contra el ciudadano WILFREDO ASTUDILLO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. 203° años de Independencia y 154° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ


FBB/nmaggio