REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, __________________.
Años: 203° y 154°

Por recibida la anterior demanda y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada EMMA G. SALAS M. abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE R. GARCIA R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.176.796, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión o no de la misma, observa:

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero veintiuno (21), ubicado en el séptimo (7) piso del Edificio “Residencias Alexandra”, ubicado en Montalban II, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de actualmente Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, el 05 de Mayo de 1976, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero.

De dicho inmueble la parte actora constituyo dos hipotecas, la primera de primer grado a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DE CARACAS, Asociación Civil, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la cual fue liberada, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha día 09 de Febrero del año 2010, en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 49, Folio 219, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2010, y la segunda hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, la cual seria cancelada mediante diez (10) letras de cambio por el valor de OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.212,06), cada una y una letra de cambio por el valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), la cual parte actora alega que cumplió cabalmente con su obligación.

Expone la parte actora, que cumplida como fue su obligación de cancelar la totalidad de la letras de cambio suscritas a favor del señor CARLO DAMASCO DE SIMONE a razón de la hipoteca de segundo grado, la misma no fue formalizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, y debido al posterior fallecimiento del ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, y por haber transcurrido un lapso mayor de 20 años la parte actora demanda la prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado que recae sobre el inmueble de su propiedad anteriormente descrito.

DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica Del Poder Judicial.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en unidades tributarias, y bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA.

INADMISIBLE la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano JOSE R. GARCIA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.176.796 en contra CARLO DAMASCO DE SIMONE, por cuanto este sentenciador considera la presente demanda contraria a derecho y a disposiciones expresas de la ley, al no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los 1ero días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.






IGC/MCC/LARP.-
AP31-V-2013-001591.