REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001899
PARTE ACTORA: ANDRES ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.776.355 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.455 (actúa en su propio nombre) y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.141.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ Y AIXA SANCHEZ ESTEVES, abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.455 y 23.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO BETTY JOSEFINA ZAPATA DE TROCCOLI, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ Y YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.283.425, V-5.114.361, V-3.642.971 y V-6.349.727 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR CÁRDENAS RAMOS Y VÍCTOR RAFAEL GUILLÉN, abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.855 y 73.448 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento ordinario, los abogados en ejercicio ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ Y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.455 y 23.454 respectivamente, actuando en representación de la parte actora, demandaron a los ciudadanos JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO BETTY JOSEFINA ZAPATA DE TROCCOLI, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ Y YOREIMA MAGALI ROJAS BARBOSA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados a fin que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados a fin que dieran contestación a la demanda.
Tramitada en forma personal la citación de los demandados y dada la imposibilidad de la citación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO Y BETTY JOSEFINA ZAPARA DE TROCCOLI, se ordenó la misma por medio de carteles y en fecha 01/12/2009 se libró el cartel de citación.
En fecha 10/12/2009, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 25/01/2010 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 06/04/2010 compareció la ciudadana BETTY ZAPATA DE TROCCOLI, ya identificada y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR RAFAEL GUILLEN Y OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.448 y 92.855 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2010 el apoderado actor solicitó se designara Defensor Judicial al ciudadano JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO.
En fecha 06/05/2010 compareció el abogado VICTOR RAFAEL GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.448 y consignó Poder conferido por los ciudadanos JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ Y YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA.
En fecha 10/06/2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 28/09/2010 comparecieron los apoderados de la parte actora y mediante diligencia se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30/09/2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09/02/2011 el apoderado actor presentó escrito de Informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 01, contrato de servicios privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2008, copia certificada del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 30, copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 48, Tomo 06 Protocolo 1º, de fecha 22/07/2008. Todos los referidos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnados, tachados, ni atacados en la forma de Ley, con la excepción del instrumento cursante al folio 16 y por ser un instrumento privado, se aprecia conforme al artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil.
Alega la parte actora en su escrito libelar que a principios del año 2008, los ciudadanos JESÚS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO Y BETTY JOSEFINA ZAPATA DE TROCCOLI, contrataron verbalmente a los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VASQUEZ Y DORIS OLIVEROS ALCALÁ para que gestionaran todo lo concerniente a la venta de un apartamento de su propiedad, identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio 1, planta tercera del módulo “C”, situado en el Conjunto Residencial El Paraíso con frentes hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre), la autopista Francisco Fajardo y la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Después de llegar a un acuerdo sobre el precio del referido inmueble, condiciones de la venta y todo lo concerniente al monto, forma y modo de pago de sus honorarios, los demandantes comenzaron a hacer una serie de diligencias tendientes a encontrar compradores que reunieran las condiciones exigidas por los propietarios del inmueble, se les prestó asesoría jurídica y realizaron las gestiones pendientes para la obtención de los recaudos exigidos para la operación definitiva de compraventa.
Posteriormente el convenio verbal se materializó en un documento privado suscrito el 17 de Marzo de 2008, en el cual el ciudadano Jesús Alberto Troccoli reiteró lo acordado verbalmente. En la cláusula segunda del referido convenio dicho ciudadano se comprometió a pagarle a los demandantes como contraprestación por las gestiones realizadas con motivo de la venta del antes identificado inmueble, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), los cuales pagaría en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, pudiendo hacerles un pago parcial de dicha cantidad antes del registro del referido documento.
Luego de diversas diligencias y ofrecer el inmueble a varias personas, los demandantes contactaron a los ciudadanos Francisco Javier Gutiérrez Martínez y Yoreima Magali Rojas Barboza, quienes aceptaron las condiciones propuestas.
Una vez llegado a un acuerdo, dichos ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 30.
Ahora bien, luego de realizados todos los trámites requeridos, actualizar recaudos que se vencieron y visto que transcurría el tiempo acordado por las partes para finiquitar el negocio, los demandantes se comunicaron reiteradamente con los compradores haciéndoles ver la conveniencia de que se ajustaran al plazo establecido, puesto que habían entregado la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de arras y no era justo que se les aplicara la cláusula penal. Sin embargo los compradores respondían, entre otras excusas, que estaban esperando que se les aprobara el crédito así como la venta de otro inmueble de su propiedad para completar el monto del precio acordado. De igual manera contactaron al vendedor, quien respondía que la negociación continuaba y que cuando todo estuviera listo les avisaría.
Esta situación hizo desconfiar a los demandantes, por lo que se dirigieron en varias oportunidades a la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándose con que el documento de compraventa había sido introducido y que la firma estaba fijada para el 22 de julio de 2008. El día y hora fijados para la firma del documento, lo demandantes se hicieron presentes ante la mencionada Oficina de Registro a los fines que los compradores y los vendedores cumplieran con el compromiso de pagarles sus honorarios. Sin embargo, las partes se sustrajeron de su obligación.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo que los demandantes hayan realizado los trámites tendentes a la materialización de la venta del inmueble, es decir, no realizaron las gestiones pertinentes para la obtención de los recaudos exigidos para la operación definitiva del inmueble, ya que sus mandantes se encargaron de realizar personalmente todas esas diligencias o trámites ante entes públicos y privados para la materialización de la venta definitiva del inmueble.
Asimismo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por los demandantes en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por considerarla exagerada, ya que están demandando en principio el cumplimiento de una obligación estimable en dinero por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), obligación que se generó según su decir, de unas gestiones supuestamente realizadas y que no fueron efectivamente materializadas por ellos.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, este Tribunal dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2010, donde se desecho la oposición formulada por la parte actora y se admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se agrego a los autos comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Diario El Universal donde dio respuesta a oficio No. 0491-2010 informando sobre los particulares solicitados.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el alguacil de este Circuito judicial y consigno boleta de intimación dirigida a la ciudadana Yoreima Magali Rojas, debidamente firmada.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto de exhibición de documento por parte de la ciudadana Yoreima Rojas, se declaro desierto en virtud que no compareció persona alguna.
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de informe.
En fecha 05 de marzo de 2012, se dicto auto donde se fijo el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
LA PARTE ACTORA
1).- Trajo a los autos original de contrato privado, suscrito el 17 de marzo de 2008, mediante, el cual no fueron desconocidos en modo alguno por su contraparte u objeto de prueba en contra razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2008, bajo el No. 65, tomo 30 de los libros de autenticación llevados por ese despacho, el cual no fue desconocido en modo alguno por su contraparte u objeto de prueba en contra razón por la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3) Original de misiva de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la ciudadana Doris Oliveros Alcala le remite a la co-demandada Yoreima Rojas fotocopia de documento de condominio, cedula catastral No. 0001624 y planilla de registro de vivienda principal del apto ubicado en el piso 3, edificio No. 1, modulo C, del Conjunto Residencial El paraíso, así como copia de la cedula de identidad y Registro de Información Fiscal de los propietarios Jesús Troccoli y Betty Zapata de Troccoli. el cual no fue desconocido en modo alguno por su contraparte u objeto de prueba en contra razón por la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1) copia de recaudos exigidos para la materialización de la compra venta, exigidos por el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) copia documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 19-03-2008, bajo el No. 65, tomo 30 por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) copia modificación de opción de compra venta, autenticada ante la notaria Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 17 de junio de 2008, bajo el No. 21, tomo 34.
4) documento de compra venta de fecha 22 de julio de 2008, registrado bajo el No. 48, tomo 6 protocolo 1ero por ante el Registro Publico Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido observa esta Juzgadora que las mismas no aportan algún elemento probatorio que obre a favor de su promovente por cuanto el asunto de merito aquí debatido es el cumplimiento de la obligación, en el cual tales instrumentos no demuestran que no pudo realizarse la venta por causas imputables a los demandantes, quedando demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, (marcada como anexo “B”) de fecha 17 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Los artículos 1.167, 1.264 del Código de procedimiento Civil rezan así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado los ciudadanos ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ Y DORIS OLIVEROS ALCALA contra los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO, BETTY JOSEFINA ZAPATA DE TROCCOLI, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ Y YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y en consecuencia condena a la parte demandada a:
PRIMERO: se condena a dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 2008, En pagar a la parte actora la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), por concepto de gestión de operación de compra venta según consta en documento privado de fecha 17 de marzo de 2008.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la Indexación o Corrección Monetaria, de la suma adeudada, conforme al índice inflacionario, la cual se verificara desde la admisión de la demanda 22 de Junio de 2009, Se ordena la experticia complementaria del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013).- 203° y 154°
LA JUEZ
DRA IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG . MAIRA CASTILLO CORDERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
LA SECRETARIA
ABG . MAIRA CASTILLO CORDERO
Exp. Ap31-v-2009-001899
IGC/MCC
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