REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSE MANUEL AZUAJE CHANGIR y JOHANNY BELLE OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.410.652 y V-15.021.232, respectivamente.
ABOGADA: MONICA HERNANDEZ BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.984.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-000503
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL AZUAJE CHANGIR, asistido por la abogada en ejercicio MONICA HERNANDEZ BERNAL, quien a su vez actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana JOHANNY BELLE OROPEZA LOPEZ, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 134, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su unión no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Caroni, Edf. Maracaibo, Piso 06, Apartamento 42, Colinas de Bello Monte; y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de octubre de 2013, el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 134, de fecha 03 de noviembre de 2006, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MANUEL AZUAJE CHANGIR y JOHANNY BELLE OROPEZA LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL AZUAJE CHANGIR y JOHANNY BELLE OROPEZA LOPEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL AZUAJE CHANGIR y JOHANNY BELLE OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.410.652 y V-15.021.232, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de noviembre de 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 134, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) dias de noviembre de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. AP31-S-2013-000503
IGC/MC/Andreina
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