REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________________________________
AÑOS: 203° y 154°

SOLICITANTE: CLAUDIO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-5.417.680.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2013-009047

Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: CLAUDIO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-5.417.680, debidamente asistido por la ciudadana ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669.
Este Tribunal, en virtud de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS planteada, observa lo siguiente: Por cuanto del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana LUCINDA BERROTERAN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.997.933, falleció AB-INTESTATO en el hospital Dr. Hermogenes Rivero Valdivia, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, Estado Miranda, asimismo se evidencia a través de Acta de Defunción Nro. 131, expedida por la Registadora Civil de la Parroquia Caucauga, que el ultimo domicilio de la De-Cujus fue en la vía El Peñón de Araguita, sector Morocopa, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo; estado Miranda, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente solicitud por Territorio, en tal sentido hace del conocimiento del solicitante, que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, Estado Miranda, según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse Incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio, y Declinar la competencia a Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo, Estado Miranda, que corresponda por distribución. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio del Municipio Acevedo, Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) dias de noviembre de 2013.- Años 203° y 154º.
LA JUEZ,



Abg. IRENE GRISANTI CANO



LA SECRETARIA,




MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo la__________de la mañana____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




MAIRA CASTILLO





EXP.: AP31-S-2013-009047
IGC/MC/yl