REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CRISTOBAL GOMEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-10.382.293.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANDRES FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.824.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP Nº AP31-V-2013-001715.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato y los recaudos que la acompañan presentada por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL GOMEZ GONCALVEZ, incoada contra la Sociedad Mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte actora no identifica plenamente a la parte demandada, y como quiera que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalar y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Así las cosas, de la norma antes transcrita, se infiere que cuando se demande, una persona jurídica, deberá contener el libelo, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, en este sentido, revisado como ha sido el libelo y los instrumentos que fundamenta la demanda hoy propuesta, se constata, que el demandante no cumplió con el numeral 3º del artículo 340 Ejusdem, relativo a la identificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO, S.A, por lo que le resulta FORZOSO, a esta Juzgadora, declarar admisible, la demanda hoy presentada. Así Se Declara.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL GOMEZ GONCALVEZ contra la Sociedad Mercantil CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITAL FRIO S.A., Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las _______.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.
IGC/MCC/LARP
AP31-V-2013-001715.-
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