REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP No. AP31-V-2010-003772.-
PARTE ACTORA: DELIA ANTONIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.555.814.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.338.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR MARQUEZ G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.682.258.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.895.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, el abogado Jesús Ignacio De Sola Lander, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA ANTONIA VELASQUEZ ya identificada, en el cual señaló que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Hector Marquez, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento identificado con el No. B-11, ubicado en la planta baja del edificio B-1 sector de la montaña, urbanización Las Rosas en la Jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda, firmado por ambas partes en fecha 30 de enero de 2004, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) mensuales, pagadero puntualmente dentro de los cinco de cada mes por mensualidades adelantadas.
Siendo que en fecha 29 de febrero de 2008, fue notificado por la Notaria Publica Octava de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de la decisión de no suscribir nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El ciudadano Hector Marquez, no solamente ha violado la prorroga legal, si no además, ha violado el contrato de arrendamiento y su palabra ya que hasta en la alcaldía quedaron en solventar esta situación y nunca lo hizo. Así mismo, informo a este Tribunal que su cliente necesita el inmueble para poder vivir, ya que actualmente se encuentra jubilada, teniendo la oportunidad de mudarse para su vivienda propia. Asimismo su cliente cito al demandado en la oficina Municipal de Inquilinato notificándolo del vencimiento de la prorroga legal además manifestándole que adeuda varios meses del canon de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 33, 34, 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 07/10/2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23/12/2010, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 26/02/2.013, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado Nº 10.895, quien acepto el cargo y presto juramento de ley.
Estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
Por medio de escrito de fecha 04 de noviembre de 2013 la apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar pruebas en la presenta causa.

DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo, el apoderado de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1) Poder conferido por la ciudadana DELIA ANTONIA VELASQUEZ ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 123, de fecha 27 de agosto de 2010.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2004, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Copia simple de documento de propiedad autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2, de fecha 15 de julio de 1993.
4) Copia de acta emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato No. 023-10.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno por parte de sus antagonistas jurídicos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM PEREZ QUINTERO, antes identificada, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de sus representados en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue DELIA ANTONIA VELASQUEZ contra HECTOR MARQUEZ, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada en: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “un apartamento identificado con el No. B-11, ubicado en la planta baja del edificio B-1, sector la montaña, Urbanización Las Rosas Jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado de funcionamiento que lo recibió, con todos los anexos contenidos en la cláusula quinta del contrato.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013). Año 203° y 154°
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO

IGC/MCC.-
EXP No. AP31-V-2010-003772.-