REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000294


PARTE DEMANDANTE:
LUIS TABOADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.979.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-9.064.038, V-5.541.397 y V-18.589.280, respectivamente.-












MOTIVO:
TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

I

En la causa seguida por el ciudadano LUIS TABOADA FERNANDEZ, contra las ciudadanas EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA; la representación judicial de las ciudadanas VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA y ANGELINA CABRERA HERNANDEZ, alegó con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, debido a que el actor presentó una DENUNCIA, ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de Diciembre de 2012, siendo citadas para rendir en calidad de imputadas sus mandantes, el día 17 de Enero de 2013, sustanciándose las actuaciones investigativas en el expediente Nro. I-639.604, llevado por ante este organismo de investigación policial, y en segundo lugar, porque el mismo actor, presentó denuncia ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, la cual dio orden de inicio de las investigaciones el día 28 de Diciembre de 2012, que cursa en el expediente Nro. 01-DDCF64-0642-2012, por lo cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con el fin de evitar violar garantías como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la prejudicialidad alegada, se advierte:
II
En la presente causa, la representación judicial de parte actora ha demandado, la tacha del documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 77, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, contentivo de un Poder General que otorgara su representado a la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, a través del cual se produjo una compra venta entre ésta y las ciudadanas ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, alegando que su representado ciudadano LUIS TABOADA FERNANDEZ, nunca lo firmó, estampo sus huellas dactilares, y que es falsa su comparecencia para el otorgamiento de dicho documento. Por lo cual solicitan que el Tribunal declare la nulidad del referido instrumento.
Opuesta como fue la cuestión previa, la parte actora en fecha 16 de julio de 2013, la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que los documentos presentados por la parte demandada y en los que sustenta la prejudicialidad son copias simples de una boleta de citación emanada de la División de Delincuencia Organizada, que no esta firmada por el funcionario que la extiende, ni sellada por el organismo del cual emana y una información supuestamente emanada del Ministerio Público, que en nada acredita ante este Tribunal la existencia de tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y que incida directamente sobre el presente juicio. En el lapso probatorio las partes no aportaron probanzas que enervaran o favorecieran sus respectivas alegaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada, al alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto al actual, conforme al contenido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignando simultáneamente en el mismo, cursando al folio ciento sesenta y tres (163), copia simple de la Boleta de Citación librada por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), ordenando la comparecencia de las ciudadanas ANGELINA CABRERA y VICTORIA RINCON, así como cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164), información relativa al expediente Nro. DDCF64-0642-2012, que cursan por ante La Fiscalía Sexagésima Cuarta, del Ministerio Público.
Con respecto a esta cuestión previa mediante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 740, estableció que:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Subrayado y negritas nuestras).

E igualmente en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”. (Subrayado y negritas nuestras).
Debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad que el Maestro Borjas afirma lo siguiente:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-

Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.-
Ahora bien, en miras de la resolución de esta incidencia ocurrida dentro del proceso, pasa este Juzgador al análisis de los elementos probatorios aportados, y lo hace bajo los siguiente términos.
Debemos entender que en el Derecho Vigente venezolano, el compendio de leyes en materia Penal, así como los órganos que intervienen en el mismo, prevén que para el nacimiento de la acción penal, debe de haber existido anteriormente una fase preparatoria, fase en la cual, sea el delito de acción pública o de acción privada, y teniendo la Representación de la Vindicta Publica, la titularidad de la acción penal, antes del ejercicio de la misma, se deben recabar una serie de elementos de convicción legalmente establecidos en las leyes procedimentales, a los fines de que estos elementos de convicción, ofrezcan inicios suficientes en aras de ejercer ante el Tribunal de la Jurisdicción Penal la acción correspondiente, con pruebas, y una precalificación del delito que se le imputa contra quien va dirigida la acción penal, pero siempre atento a la buena fe y garantizando el derecho constitucional de la presunción de inocencia; pero mientras no se recaben pruebas suficientes que induzcan al sentenciador a declarar con lugar las pretensiones de la representación fiscal, es por que estas no arrojan evidencias claras una vez hechas las investigaciones, de que efectivamente se ha cometido un delito tipificado en la legislación penal venezolana, o de quien ha sido el sujeto activo en el hecho delictual.
En el caso que nos ocupa, cursa a los folios ciento sesenta y tres (163), y ciento sesenta y cuatro (164), copia simple de una boleta de citación librada por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) a las ciudadanas ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA así como constancia de recepción de documentos relativa al Nro. DDCF64-0642-2012, que cursan por ante La Fiscalía Sexagésima Cuarta, del Ministerio Público. Al adminicular estos elementos si bien se puede deducir que existe un asunto de naturaleza penal en el cual se ha llamado a las ciudadanas ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA no se desprende de los mismos que sea por una denuncia intentada por el actor en esta causa y que este referida a los hechos a que se contrae la demanda para estimar entonces que existe una cuestión prejudicial, así no puede este sentenciador, considerar que la decisión del presente proceso civil, se encuentra vinculada a la decisión de un Tribunal Penal. En razón de ello, ante la falta de elementos probatorios que permitan establecer su procedencia debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Enderson Lozano
En esta misma 14 de Noviembre de 2013, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Enderson Lozano
Cmpg.
EXP. Nº AP31-V-2013-000294
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36