REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001950
PARTE DEMANDANTE:
ROSSANA LABRADOR BILLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.115.616.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL UTILITY SERVICES C.A, de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 58, Tomo 53-A Pro.-
UWE STEGEMANN TIEDEMANN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.524.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representante judicial de al parte actor, que su representada ROSSANA LABRADOR BILLI, es propietaria de un inmueble constituido por la una oficina distinguida como 6-B del edificio Torre OFIGAREL, situada en el cruce de las calles Las Flores y Paraíso de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble se dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES C.A., mediante contrato autenticado en fecha 02 de diciembre de 1994 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el numero 56, tomo 344.- Que el tiempo de duración se estipuló en un (1) año fijo contado a partir del 20 de diciembre de 1993, prorrogable automáticamente por periodos iguales.- Que se acordó un canon equivalente a SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 75.00) para ser cancelado entre los días 20-23 de cada mes.- Que la pensión de arrendamiento se modificó por sucesivos aumentos y en la actualidad es de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600.00) mensuales.- Continúan las apoderadas de la actora indicando que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, adeudando en total a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 13.800,00).-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, comparecieron por una parte el abogado UWE STEGEMANN TIEDEMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.524, actuando en su carácter de apoderado judiciale de la parte demandada, Sociedad Mercantil INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., antes identificada, y por la otra, las abogadas en ejercicio MARIA CONSTANZA CASTILLO y/o ELISSETH DIAZ GUIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.391.045 y V-17.531.648, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ROSSANA LABRADOR BILLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.115.616, donde la acreditan de los respectivos abogados, consta el instrumento poder, el cual se encuentra agregado al expediente, respetuosamente acuden al Tribunal con el fin de exponer: Que a los efectos de dar por terminado el litigio pendiente, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 02 de Diciembre de 1994, inició la parte actora, y a manera de transacción, y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como también el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes, cuyo original cursa agregado al presente expediente, ambas partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano Otto Jensen G, identificado en el expediente, y en su carácter de autos, asistido por el Abogado Uwe Stegemann T, antes identificado, ambos en su carácter de representante y apoderado de la empresa INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., hace entrega a la ciudadana ROSSANA LABRADOR BILLI, las llaves de acceso al local u oficina objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en el piso seis (6), del Edificio TORRE OFIGAREL, situado en el cruce de las calles Las Flores, y Paraíso de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. A su vez, la actora, personalmente y asistida de sus abogados, ya identificados, por su parte, acepta y recibe las llaves del inmueble antes identificado entregadas personalmente y en sus manos, por el Señor Otto Jensen G, quien actúa en su carácter de representante de la demandada, y debidamente asistido por el abogado Uwe Stegemann T, ya identificado up supra. De la misma manera, la parte actora manifiesta formalmente, no tener nada que reclamar a la empresa INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., por concepto alguno, causado por la relación contractual arrendaticia que existió entre las partes, otorgando así el mas amplio y completo finiquito a la demandada. SEGUNDO: Recíprocamente, la demandada INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., ya identificada, manifiesta no tener nada que reclamar a la actora ROSSANA LABRADOR BILLI, ya identificada, renunciando esta a continuar el proceso en cualquier forma y a cualquier titulo. TERCERO: ambas partes correrán con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. CUARTO: Con la presente transacción, la demandada INTERNATIONAL UTILITY SERVICES, C.A., hace entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la actora, personalmente, y que aquí se da por terminado, libre de personas y bienes, que no fueron objeto del contrato de arrendamiento y coloca a la actora en posesión , uso y dominio del inmueble de marras. Con la presente entrega, quedan incluidos la entrega de los servicios telefónicos que formaban parte del contrato de arrendamiento que aquí se da por concluido y terminado, donde la actora, a su vez declara, recibir el inmueble a su total y entera satisfacción, declarando ambas partes, que nada se quedan a deber la una a la otra por concepto alguno, otorgando ambos, un mutuo reciproco y total finiquito. CUARTO: Ambas partes solicitan muy respetuosamente del Tribunal, otorgue la homologación a la presente transacción, ordene la terminación del proceso y su respectivo archivo.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte actora, tal como consta en el instrumento poder que riela a los folios ocho (08) y al folio diez (10), ambos inclusive del expediente tiene facultad expresa para transar y que la parte demandada estuvo representada por el abogado UWE STEGEMANN TIEDEMANN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.524, y que el acuerdo versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al acuerdo celebrado.- Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 12 de Noviembre de 2013, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,
Enderson Lozano
En esta misma fecha 29 de Noviembre de 2013, siendo 10:51 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Enderson Lozano
EXP. Nº AP31-V-2012-001950
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
|