REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001773
PARTE DEMANDANTE:
REINA VICTORIA RAVEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.065.157
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANDRÉS BIANCO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.308.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PROMOTORA CARACAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1965, bajo el Nº 70, Tomo 54-A, modificada su constitución por asientos inscritos ante el mismo Registro de Comercio, el día 20 de Julio de 1967, bajo el Nº 136, Tomo 24-A, y el día 03 de Noviembre de 1967, bajo el Nº 17, Tomo 61-A, posteriormente reformado conforme a documento inscrito ante el mismo Registro de Comercio, el día 20 de Junio de 1967, bajo el Nº 136, Tomo 24-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal del hoy Distrito Capital Nº 12280, de fecha 17 de Agosto de 1967, en la persona de su Presidente, ciudadano IBRAHIM J. VELUTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-50.126.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), en fecha 23 de octubre de 2012.-
Alega la representación judicial de la parte actora, que mediante documento protocolizado en fecha 02 de diciembre de 1974, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Folio 2, Tomo 2, Protocolo 1°, la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARACAS, S.A., dio en venta a su representada, ciudadana REINA VICTORIA RAVEN, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° A-Once (A-11), ubicado en el Primer Piso del Edificio “KAISER” situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Parcela número tres (3) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento Libertador, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) de Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Sesenta y Un Metros Cuadrados (61,00 Mts2), con las siguientes dependencias: Entrada vestíbulo con closet, salón-comedor, cocina, un (1) dormitorio con closet y un baño privado- Le corresponde el puesto de estacionamiento no techado, ubicado en el primer Piso y marcado con el N° 19, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con área de circulación común del edificio, y apartamento N° A-12 del Primer Piso; ESTE: Con apartamento N° B-13 del Primer Piso, ducto de ventilación, circulación común y ascensor “A” del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio.
Que en el precitado documento de fecha 02 de diciembre de 1974, su representada constituyó Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, C.A. por un monto de SESENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 60.105,00), debidamente liberada conforme documento protocolizado de fecha 14 de diciembre de 1995, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995; que igualmente, constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 36.494,00)., a favor de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CARACAS, S.A.”, que sería pagada por su mandante dentro del plazo de un (1) año contado a partir del día 02 de diciembre de 1974, es decir, que se debió pagar a más tardar en fecha 02 de diciembre de 1975, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta y Siete (37) años y Nueve (9) meses aproximadamente para que la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CARACAS, S.A.”, obtuviera de su representada el pago a su favor de la referida acreencia.
Admitida la demanda en fecha 24 de octubre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada y habiendo resultado infructuosos los trámites para lograr su citación personal, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lográndose su citación a través de su defensor judicial, abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, quien compareció en fecha 16 de octubre de 2012 a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, negando, rechazando que su representada hubiera recibido de la parte demandante, la totalidad del pago por la obligación hipotecaria que se constituyó a su favor.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el Thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
Para decidir se observa:
PRUEBAS
La parte demandante produjo junto con el Libelo:
Copia simple de documento protocolizado en fecha 02 de diciembre de 1974, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Folio 2, Tomo 2, Protocolo 1°, a esta instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora como plena prueba de la forma en que la parte actora adquirió el inmueble y como plena prueba de la constitución la hipoteca sobe el inmueble descrito a favor de la sociedad mercantil “PROMOTORA CARACAS, S.A.”.-
Copia simple de documento protocolizado de fecha 14 de diciembre de 1995, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995; a esta instrumental el Tribunal la valora conforme a las reglas establecidas en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia como plena prueba de la fecha en que fue liberada la hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente litis.-
Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Promotora Caracas, S.A.” de fecha 18 de marzo de 1996, a esta instrumental el Tribunal la valora conforme a las reglas establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte demandante ciudadana REINA VICTORIA RAVEN, solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca en segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos que fue constituida a favor de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CARACAS, S.A.”, según documento que data del año 1974, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Folio 2, Tomo 2, Protocolo 1°, por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años de su constitución sin que el acreedor hipotecario hubiera exigido su pago.-
En este sentido el artículo 1908 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-
De la norma transcrita up supra se constata que cuando el bien hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá al prescribir el crédito que garantiza, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, examinado como ha sido el documento donde se constituyó la hipoteca, producido por la parte demandante a los autos como medio de prueba, se evidencia que desde la fecha en que la ciudadana REINA VICTORIA RAVEN constituyó la hipoteca a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA CARACAS, S.A.”, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, sin actividad del acreedor para el cobro del crédito, esta situación da origen a liberación para el deudor hipotecario por la prescripción y por tanto debe declararse procedente la petición hecha por la demandante de declarar extinguida la misma y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por la ciudadana REINA VICTORIA RAVEN contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARACAS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia declara extinguida por prescrita la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida por la ciudadana REINA VICTORIA RAVEN a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARACAS, S.A., sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° A-Once (A-11), ubicado en el Primer Piso del Edificio “KAISER” situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Parcela número tres (3) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Sesenta y Un Metros Cuadrados (61,00 Mts2), con las siguientes dependencias: Entrada vestíbulo con closet, salón-comedor, cocina, un (1) dormitorio con closet y un baño privado, le corresponde el puesto de estacionamiento no techado, ubicado en el primer Piso y marcado con el N° 19, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con área de circulación común del edificio, y apartamento N° A-12 del Primer Piso; ESTE: Con apartamento N° B-13 del Primer Piso, ducto de ventilación, circulación común y ascensor “A” del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio; debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Folio 2, Tomo 2, Protocolo 1°, en fecha 02 de diciembre de 1974.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
En esta misma fecha cinco (5) de noviembre de 2013, se registró y publicó sentencia, siendo las: 9:57 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Enderson Lozano.-
VMDS/EL/nmaggio
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24
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