REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º
Expediente Nº 2010-000228
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.485, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORAL siguen los ciudadanos KIZER GRUSZECA EMIL ISRAEL y COHEN BITTON SILVIE ESTHER contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, manifestó expresamente lo siguiente:
“(…)
En virtud de que durante el trámite y sustanciación de la presente causa, me encontraba desempeñando funciones de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que conocí en el ejercicio de mis funciones del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos KIZER GRUSZECA EMIL ISRAEL y COHEN BITTON SILVIE ESTHER contra AMERICAN AIRLINES, INC.; en consecuencia, me INHIBO de conocer de esta causa por encontrarme incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicte sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de febrero de 2011. Es todo.-”
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la Dra. Thamara García Ferraro, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa; por lo que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se avocó al conocimiento de la misma.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental), pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto algunos autores lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que tendrá que producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez Superior Marítimo, ha sido precisado que el Juez inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la presente causa, por cuanto mediante decisión definitiva de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos KIZER GRUSZECA EMIL ISRAEL y COHEN BITTON SILVIE ESTHER contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. Por otra parte, en fecha cuatro (4) de julio de 2012, fue recibido por esta Superioridad el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se dictara nueva sentencia y por cuanto mediante oficio Nº CJ-11-2672, librado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien fue debidamente juramentado en fecha 28 de noviembre de 2011, ante la Sala Plena de ese Máximo Tribunal y tomó posesión de dicho cargo en fecha 29 de noviembre de 2011, lo cual constituye un impedimento más para que dicho ciudadano conozca de la causa en cuestión, ya que el mismo se ha desprendido del cargo de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la NOTIFICACION del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de juez inhibido en la causa. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, catorce (14) de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
THAMARA GARCÍA FERRARO
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Se libró boleta de notificación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
TGF/acm/mt.-
Exp. Nº 2010-000228
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