REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-003124.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO UZCATEGUI LEAL, V-5.764.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY PIÑANGO, IPSA N° 87.605.
PARTE DEMANDADA: PROCMA CONSTRUCCIONES GSM, C.A. Y CONSTRUCTORA EDFRAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: LITISPENDENCIA

NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, la parte actora EDGAR ANTONIO UZCATEGUI LEAL, demanda a las empresas PROCMA CONSTRUCCIONES GSM, C.A. Y CONSTRUCTORA EDFRAN C.A., por conceptos derivados de la prestación de servicio que lo vinculó con la demandada. Es el caso que la parte demandada informa a este tribunal por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, que su representado a través de otros abogados había interpuesto por ante este mismo circuito una demanda por prestaciones sociales con el mismo sujeto, objeto y causa, que fue admitida y sustanciada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, en razón de lo cual existe Litispendencia entre la demanda interpuesta y que cursa en ese juzgado signada con el N° AP21-L-2012-002056, y la presente demanda signada con el N° AP21-L-2013-003124, en razón de lo cual solicita tal como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene el archivo del expediente quedando extinguida la causa.


MOTIVA

Señala el tratadista Arístides Rengel Romberg “…que la litispendencia es la coexistencias de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad…”.

Se observa que el caso bajo estudio que ciertamente existe litispendencia entre los expedientes signados con los Números AP21-L-2012-002056 que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial y el presente expediente signado con el N° AP21-L-2013-003124, por lo que debe determinarse en cual de los dos se admitió y se notifico primero para poder determinar cual de las dos causas debe quedar extinguida, según lo dispuesto en el articulo 61 Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía del el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo de la expediente, quedando extinguida la causa” .
Entonces este juzgador de la cuidadosa revisión de las actas procesales puede observar en los folios 66 y 69, de las copias que consta en este expediente, que en el expediente AP21-L-2012-002056, del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, admitió la demanda el 30 de mayo de 2012, y notificó a la empresa demandada en fecha 07 de junio de 2012, según copia simple consignada por la representación judicial de la parte actora, y que fue verificada por este juzgador a través del sistema Juris 2000, siendo correcta esta información y observándose que son las mismas partes y es el mismo objeto el de ambas demandas. Y por otro lado de las revisión de las actas del presente expediente signado con el N° AP21-L-2013-003124, se puede constatar cursante a los folios 16 y 22, que la demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2013, y se notifica a la demandada en fecha 10 de octubre de 2013.
Por lo que se puede desprender que están llenos los extremos de ley para declarar la litispendencia esto es la identidad en las personas, cosas y causas, y que efectivamente el asunto donde se notifico primero y que debe seguir conociendo de la causa es el signado con el numero AP21-L-2012-002056, que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, por lo que deberá declararse extinguida la presente causa según lo establecido en el articulo 61 Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que corresponde al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, seguir conociendo del proceso cursante en el expediente AP21-L-2012-002056.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, declara la litispendencia en el presente proceso con respecto al asunto signado con el N° AP21-L-2012-002056, y por lo tanto declara extinguido el presente proceso signado con el N° AP21-L-2013-003124, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el cierre y archivo del expediente previo el transcurso de los cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


El Juez


Abog. Gilberto Alfaro

El Secretario

Abog. Pedro Ravelo

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.



El Secretario.

Abog. Pedro Ravelo