REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000525
PARTE RECURRENTE: ADRIAN OCTAVIO ORONOZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.174.376.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas SINTRAMECA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra el acto administrativo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) emanado de la Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas SINTRAMECA.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución, remitió a este Tribunal el presente expediente signado con la nomenclatura Nro. AP21-N-2013-000525.
El expediente de marras es procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo ordenado por esta ultima, en sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2004, la cual remite dicho expediente según el criterio del articulo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que le atribuye competencia a los Juzgados Laborales, y en el presente caso por tratarse de un acto administrativo emanado de la Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas SINTRAMECA, a tenor de lo establecido en el artículo 448 de la LOT de 1997, que da competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Resulta entonces oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 448 LOT:
Los miembros de un organismo sindical no podran ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legitimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de primera Instancia que tenga jurisdicción en materia del trabajo.(Subrayado del Tribunal)
Por lo que a claras luces se le atribuye competencia a los tribunales del trabajo por mandato expreso de la ley. Ahora bien la sentencia Nº 955 de fecha 2309-2010, le atribuye también competencia a los tribunales del trabajo para conocer de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, resulta entonces oportuno traer a colación la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente, se cita:
“(…/…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ( subrayado del Tribunal)
Posteriormente, en sentencia Nro. 311, de fecha 18 de Marzo de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativa, con ocasión a los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectoría del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubieren quedado firme en sede administrativo, y además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; corresponden a la Jurisdicción Laboral.
Así mismo, en Sentencia Nro. 57, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, se dejo sentado que, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de Nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación.
De igual manera, este Juzgado debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
En consecuencia, observa quien decide que, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 955, del 23 de Septiembre de 2.010, al momento de dejar sentado el criterio al cual la Sala le atribuyo carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, se estableció que:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”; es decir que, dicha determinación es aplicable a “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, sin circunscribir la pretensión de nulidad a un acto administrativo producto de un procedimiento especifico tramitado por la autoridad administrativa del trabajo –por lo que, no lo circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares en especifico- Máxime cuando se determina que: “…el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
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De lo antes expuesto colige que, corresponde conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar, interpuesto efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgado de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada. Así se Declara.
En consecuencia, y a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide remitir el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: remitir el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente. Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
GILBERTO ALFARO.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHAIL FLORES.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al veintiun (21) días del mes de noviembre de 2013, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHAIL FLORES.
AP21-N-2013-000525
Ga/Sf
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