REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-005299

PARTE ACTORA: ALBERTO VINCENTE ULLOA PACELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.338.158
APODERADOS PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.799
PARTE DEMANDADA: “LED MEDIA, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha (20) de diciembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALBERTO VINCENTE ULLOA PACELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.338.158, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “LED MEDIA, C.A.”. Indico la parte actora que ingreso a prestar servicios en dicha empresa en fecha: 01 de septiembre de 2.007, desempeñando el cargo de “DISEÑADOR GRAFICO”, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 16 de enero de 2012, por renuncia.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 05 de noviembre de 2.013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de noviembre de 2011.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha (22) de noviembre de 2013, a las 10:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano PEDRO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de poder que cursa en autos. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a los accionados antes debidamente identificados por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
PRIMERO: Reclama la parte actora que la demandada le adeuda lo correspondiente a las prestaciones sociales, transcurrida del período laborado indicado en el libelo de la demanda, y desde que nació el derecho, es decir desde el 01 de diciembre de 2007, fecha de inicio del trimestre, hasta el 16 de febrero del 2012, fecha en la que finalizo la relación laboral por renuncia, tal como se indica en el libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Exige la parte actora que la accionada le cancele las utilidades fraccionadas anuales correspondientes al período 2.012- 2013 de 60 días anuales.-
TERCERO: Reclama la parte actora que la empresa demandada, le adeuda vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2.012/2013.-
CUARTO: La parte actora señala que la demandada le adeuda el Preaviso laborado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
QUINTO: Reclama la parte actora que la empresa demandada, le adeuda los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
SEXTO: Exige la parte actora que la accionada le cancele el Bono Único (PSUV).
SEPTIMO: Exige la parte actora que la accionada le pague el Bono de Productividad.
OCTAVO: Exige igualmente la parte actora que la demandada le cancele lo correspondiente por el estacionamiento de su vehiculo.

Asimismo, la parte actora solicito la corrección monetaria de las cantidades demandadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia preliminar, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que nuestro proceso laboral se centra y se desarrolla en una o más audiencias de asistencia obligatoria para las partes, a las que deben comparecer con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio Laboral, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR ”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano ALBERTO VINCENTE ULLOA PACELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.338.158, contra a la empresa “LED MEDIA, C.A.”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena el pago de los conceptos demandados, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Ahora bien este Juzgador advierte que el actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 81,131,141,142,192 y 196, sin embargo, y siendo que la relación laboral finalizó el 16 de enero de 2012, la ley vigente para ese momento era la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario, de fecha 18/06/1997, la cual se aplica al caso de marras y el experto que resulte designado por este Tribunal, efectuara los respectivos cálculos de conformidad con dicha Ley, para lo cual deberá 1.-. El experto calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de septiembre de 2007, hasta el 16 de enero 2012, fecha de finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo calculo deberá efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, y por cuanto el actor no aporto el histórico de los salarios percibidos mes a mes durante la relación laboral, y tampoco fue ordenado el correspondiente despacho saneador por el Juzgado sustanciador, el experto deberá trasladarse a la empresa accionada a los fines de que ésta le suministre dicha información, para lo cual se ordena a la demandada aportar dicha información al experto contable, poniendo a disposición de éste las nominas de pago, recibos y/o cualquier otro material en los que se pueda establecer los salarios del trabajador durante la relación laboral, de no ser posible lo anterior, el experto tomara como base de calculo para cada periodo, el salario indicado en el escrito libelar. 2.- En cuanto a las utilidades fraccionadas, el experto tomara en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico en correspondencia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. 3.- En cuanto a las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 ejusdem. 4.- Con respecto al Preaviso, éste deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.5.-. Con respecto al Bono Único (PSUV) de conformidad con los hechos admitidos y por no ser contrario a derecho los alegatos de la parte actora a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe, la demandada debe pagar el Bono Único por la cantidad de Bs. F 2.000,00 y así se establece. 6.- Con respecto al Bono de Productividad, igualmente, de conformidad con los hechos admitidos y por no ser contrario a derecho los alegatos de la parte actora a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe, la demandada debe pagar el Bono de Productividad por la cantidad de Bs. F 2.000,00 y así se establece.- 7.- En cuanto al pago del “Estacionamiento”, igualmente y de conformidad con los hechos admitidos y por no ser contrario a derecho los alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe, la demandada debe pagar los gastos por “Estacionamiento” por la cantidad de Bs. F 2.209,10 y así se establece. En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, el experto calculara el monto de dichos conceptos causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16/01/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16/01/2012, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 05/11/2013, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN



EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA