REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2011-003422

Visto los escritos consignados en fecha 05 de noviembre de 2013, suscrito el primero por la representación judicial de la parte actora, y el segundo por el representante de la empresa accionada, mediante los cuales, en el primero de los escritos, el apoderado actor, solicita de este Tribunal “…Por cuanto la demandada no acató el contenido de la Sentencia Definitivamente Firme que Ordenó el Reenganche de mi mandante a su puesto de trabajo (…) Por las Razones expuestas, solicito respetuosamente se libre nuevo Mandamiento de Ejecución Forzosa, en donde el ciudadano Juez de Ejecución, le ordene a la demandada cumplir estrictamente con el contenido de la sentencia, y en este sentido pague al actor, los salarios Caídos y los Cesta Tickets…)” (sic). Así mismo, en el segundo de los escritos, consignado por parte de la representación de la empresa demandada, informa al Tribunal sobre el pago realizado al Trabajador por concepto de salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 20.000,00, e igualmente consigna copia del cheque en correspondiente al pago antes referido, así como también consigna copias de controles de asistencia, advirtiendo las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, dictó auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de mayo de 2013, la cual fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial, fijando para el día 31 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.-
En fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad fijada por éste Despacho para la ejecución forzosa de la sentencia, estando presentes ambas partes en la sede de este Tribunal, se procedió a levantar el acta respectiva, en la cual el Tribunal declaro reenganchado a su puesto de trabajo al ciudadano RAILIN BATISTA, en los términos siguientes:
“(…) Hoy, 31 de octubre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la ejecución forzosa de la sentencia, comparecieron a la misma el ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, en su carácter de actor, asistido por el profesional del derecho Reinaldo González, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.257, así mismo, comparece el ciudadano Ricardo Pombo, titular de la cédula de identidad N° 10.335.195, en su carácter de Director de la demandada, asistido en este acto por el ciudadano Héctor Valor, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.204, dándose así inicio al acto, oportunidad establecida por el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la sentencia en el presente caso; en este estado toma la palabra el representante de la demandada y a fin de dar cumplimiento a la sentencia, y acepta el reenganche del trabajador a partir del día lunes 04 de noviembre de 2013, según propuesta del mismo actor, en el entendido que los salarios dejados de percibir correrán hasta el día de hoy inclusive, en los términos establecidos en la sentencia y solicitan ambas partes un plazo de cinco días continuos a partir de esta misma fecha exclusive, para que la empresa conjuntamente con la representación judicial del actor, calculen y establezcan el monto definitivo que por salarios caídos correspondan. En este estado el trabajador debidamente asesorado por su abogado, luego de escuchar la propuesta de la demandada, manifiesta no tener impedimento alguno en reengancharse en la fecha establecida supra, y esperar el resultado de los cálculos que acordaron realizar las partes, siendo así, este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA REENGANCHADO al trabajador ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, desde el día 04 de noviembre de 2013, dentro del horario habitual y cargo que tenia el trabajador antes del despido, todo en el marco establecido por la sentencia, por lo que los salarios caídos deberán ser calculados y cancelados hasta el día de hoy, según lo señalado por la sentencia, ambas partes asumen la responsabilidad, de hacer constar en autos el monto total y la forma de pago de los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esta misma fecha exclusive. Siendo así este Tribunal da por concluido el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes forman.(…)”

Ahora bien, ejecutada como fue la sentencia definitivamente firme que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RAILIN BATISTA, titular de la cédula de identidad V-14.965.651, tal y como consta del acta transcrita supra, y que forma parte integral del presente expediente, resulta curioso y llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, no obstante habiendo estado presente en el acto de fecha 31/10/2013, y además estar de acuerdo en lo que fue establecido por ambas partes, con las directrices dadas por este Juzgador, con relación a la forma y oportunidad de la materialización del reenganche y a la forma de cuantificar el monto de los salarios caídos que correspondían al trabajador, una vez excluidos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, presente escrito solicitando nuevo decreto de ejecución basado en un supuesto incumplimiento por parte de la demandada, pero mucho mas inverosímil resulta en criterio de quien aquí decide, es la exigencia que hace el apoderado actor al patrono, de un concepto que no forma parte de la reclamado en el juicio como son los cesta ticket, y mucho menos parte del contenido de la sentencia definitivamente firme, y que increíblemente lo alega en su escrito como uno de los supuestos incumplimientos del patrono al momento de materializarse el reenganche.

En este orden de ideas, este Juzgador considera oportuno realizar en forma breve algunos comentarios, algunas notas relativas al procedimiento de calificación de despido, que es aplicable al caso de autos, a los fines de entender el problema que le es sometido a su conocimiento.

El fundamento que origina el procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 88 y siguientes, es regular la permanencia del trabajador en su sitio o fuente de trabajo, sin que pueda ser removido o despedido del mismo de manera arbitraria e injustificada por parte del patrono. Por consiguiente, la finalidad principal de procedimiento es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo cuando ha quedado demostrado el despido injustificado del mismo. El patrono al poner término a la prestación de servicio por causas, que en su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga que le impone el legislador, entre las que se pueden mencionar la de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y, la de pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido.

Así, debe señalarse, que al haberse producido el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 04/11/2013, fecha acordada por ambas partes, como consecuencia de la declaratoria realizada por éste Tribunal en fecha 31/10/2013, se cumplió con la obligación impuesta mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, dentro del procedimiento de estabilidad laboral, quedando pendiente el pago de los salarios caídos. Si llegada la fecha acordada para materializar el reenganche ya declarado por el Tribunal Ejecutor, se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante, o surge un conflicto individual de interés entre el trabajador y su patrono, deberá ser resuelto en un nuevo procedimiento, bien sea por el Funcionario del Trabajo designado por la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Inspector del Trabajo o por un Juez del Trabajo.

El Poder Judicial tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado a través de los Tribunales, que deben respetar el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que el trabajador titular de un derecho, una vez satisfecho el mismo, no puede volver plantearlo, o peor aún, plantear una nueva reclamación, como en el caso de autos.

Siguiendo con lo antes explanado, el trabajador al argumentar que su patrono le ha desmejorado sus condiciones de trabajo, considera quien suscribe indicar al Trabajador, cuales son los mecanismos a seguir, ya que en ésta fase no le está dado al Juzgado, entrar a revisar si existe violación o desmejora de los derechos del trabajador, en virtud que el trabajador tiene otros mecanismos para lograr la protección de sus derechos e intereses, por las vías legales de que dispone.

El conflicto de trabajo se caracteriza por la existencia de una divergencia, una discrepancia, que consiste en una oposición de intereses o de pretensiones, o de actitudes relacionadas con una relación jurídica laboralmente relevante en principio entre sujetos que pueden ser patronos y trabajadores, es esto lo que permite reconocer un conflicto de trabajo, cuando comienza el conflicto laboral, se empieza con una causa generativa y luego se pasa a lo que se llama oposición de intereses, de allí al planteamiento de esos intereses a la parte adversa y una resistencia de esa contraparte de acceder, y con ello se da el nacimiento, la germinación y finalmente la aparición de un conflicto de trabajo; si no hay causa no hay conflicto; si hay causa, pero no se pasa a la fase de oposición de intereses, no hay conflicto, si hay la oposición de intereses pero nunca es exteriorizada y no es planteada a la otra parte, no lo hay y si es planteada y la otra parte accede, no hay conflicto. El Reglamento del 99 no expresa lo que es el alcance y la finalidad del conflicto, el artículo 195 del Reglamento nos está hablando de un objeto del conflicto, solo de los colectivos, y dice que el objeto del Conflicto Colectivo puede ser uno cualquiera de estos tres, puede tener un objeto Novatorio, puede tener un objeto de Ejecución, o puede tener un objeto Defensivo. Es NOVATORIO cuando lo que persigue ES CAMBIAR LAS COSAS, CAMBIAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de EJECUCIÓN, es cuando el objeto es CUMPLIR LO ESTABLECIDO y es DEFENSIVO cuando el objeto ES EVITAR QUE CAMBIEN LAS COSAS. EL NOVATORIO PARA CAMBIAR, EL DE EJECUCIÓN PARA QUE SE CUMPLA Y EL DEFENSIVO PARA EVITAR QUE SE CAMBIE; esto lo recoge esta norma como el objeto del conflicto colectivo, y que no calza con las construcciones doctrinarias que distinguen entre lo que es objeto y lo que es finalidad del conflicto, en general solo de los colectivos- EL OBJETO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO no seria otra cosa que ACTUALIZAR LA PRETENSIÓN LABORAL DIRIGIDA A QUE SE RECONOZCA LA EXISTENCIA DE UNA DISCREPANCIA, SE MATERIALICE EN UNA PRETENSIÓN, Y SE OBTENGA ESA PRETENSIÓN PARA ACABAR CON LA DISCREPANCIA. El objeto de un conflicto, cualquiera que sea es que se reconozca una discrepancia que se materializa en una pretensión y que se consiga esa pretensión, que es lo que va a permitir alcanzar el objeto del conflicto, que es el objeto de resolver el conflicto, alcanzar lo que se pretende, ese objeto de todo conflicto, que consistiría en última instancia en alcanzar la pretensión, PUEDE TENER DIVERSAS FINALIDADES QUE PUEDEN SER DE 4 ESPECIES: 1) FINALIDADES NOVATORIAS, novatora de las condiciones existentes. 2) PUEDE SER UNA FINALIDAD INTERPRETATIVA, no se quiere cambiar, no se quiere que solamente que se cumpla, sino que se cumpla de una determinada manera, y la que se interpreta es la adecuada. 3) PUEDE SER UNA FINALIDAD DE CUMPLIMIENTO, no se quiere cambiar, no hay diferencias en la interpretación de la norma, lo que quiero es que se cumpla, ya que no la has cumplido, y 4) FINALIDADES QUE SON EXCLUSIVAS, que tienen que ver con la disolución del vinculo, o resistir la disolución del vinculo extintivo, entonces esto hace un poco complicado, ya hay que trabajar en dos dimensiones, una con las normas del derecho positivo que allí está, que nos define el objeto de los conflictos colectivos. En esta finalidad no hay defensivos. El Reglamento no distingue lo novatorio de lo Defensivo, doctrinariamente el Defensivo seria la otra cara de lo novatorio, es la resistencia que cambia.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia del trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el marco del proceso social de trabajo.
(…)
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda;
(…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. (…)”
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.
El artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras determina que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)”.

Es de suma importancia, la norma contenida en el artículo 23 ejusdem, que señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer sobre la solución de los conflictos de derechos individuales o colectivos que surjan entre trabajadores y patronos, en virtud del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, excluyendo de su conocimiento los conflictos individuales de interés que surjan entre trabajadores y patronos, como se puede observa la Ley Orgánica del Trabajo la da una competencia expresa a cada funcionario del trabajo, lo que surge como limitante para los tribunales del Trabajo conocer asunto que estén atribuidos al Inspector del Trabajo por no tener Jurisdicción para ello.

La Jurisdicción es el deber y la facultad que tiene el Estado de resolver las controversias, administrar justicia, resolver las pugnas entre los individuos que conforman la sociedad y el Estado mismo.

Es la capacidad o el deber que tiene el Estado de administrar justicia en las relaciones Jurídico - Laborales, en las relaciones que existen entre Patrono y Trabajadores, el Estado y sus Trabajadores, el Patrono y el Estado, o el Trabajador mismo.
La esencia del poder es legislar, administrar justicia, partiendo de su definición propia; cuando se dictan el conjunto de normas para proteger al ser humano, cuando se establece la norma que rige la conducta, hay que observar un conjunto de parámetros tendientes a que sea justa. Al legislar se administra justicia porque se regula la conducta cuando existe la relación, cuando existe la pugna.
Las normas jurídicas son “supuestos de hecho abstractos con consecuencias”. Ejemplo: “Todo aquel que presta un servicio a otro se presume la existencia de una relación de trabajo”, supuesto: “Prestación de servicios”, consecuencia: “se presume la existencia de la relación de trabajo”.

El Poder Judicial ejerce la Jurisdicción porque es su función propia de acuerdo a su finalidad que es resolver las controversias, ejercer el poder del Estado al administrar la justicia, hacer cumplir la ley.

En las relaciones jurídicas que emergen del Trabajo como hecho social, serán conocidas por el Poder Judicial; pero porque hay algunas que son específicamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, en sus Inspectorías del Trabajo y determinadas por la misma Ley. Las relaciones Jurídicas que conoce el Inspector del Trabajo no pueden ser conocidas por el Tribunal del Trabajo (y viceversa), la Ley crea y determina unas circunstancias especificas de conocimiento de las Inspectorías y otras de conocimiento de los Tribunales del Trabajo.

Los Tribunales del Trabajo, van a conocer todos los “Asuntos Contenciosos”, pero hay casos en que la Ley dice, que aun cuando son Contenciosos no los van a conocer los Tribunales del Trabajo porque corresponden a la Conciliación y al Arbitraje; por excelencia la Ley se los da a las Inspectorías del Trabajo. Ejemplo: Los Conflictos Colectivos, con un procedimiento desarrollado en una primera fase conciliatoria y si no llegan a una solución podrán optar por el Arbitraje.

La Jurisdicción en materia laboral, es la intervención o el deber que tiene el Estado venezolano a través del ejercicio del Poder Judicial, para resolver los asuntos laborales. Nuestra Ley nos dice como se ejerce nuestra Jurisdicción, no es la Ley del Poder Judicial, sino la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por eso es que nuestro Derecho del Trabajo es “autónomo”, por eso es que nuestra Jurisdicción es autónoma y es “especial” porque no es a través del Poder tradicional (Judicial) que vamos a resolver las controversias o vamos a administrar justicia, también utilizamos el Poder Ejecutivo.

Hay casos que nacen en la Inspectoría, porque corresponden a la Conciliación o nace en el Arbitraje, porque así lo dice la Ley, pero, aún así, la Ley permite que se meta el Juez del Trabajo y es lo que se ha llamado “La Competencia Específica En Materia Laboral”.

Hay asuntos que aunque corresponden al Inspector por ser de Conciliación y Arbitraje, no obstante el Juez del Trabajo puede intervenir en esos asuntos, no simultáneamente, o lo hace el Inspector o lo hace el Juez; pero el asunto en sí nace en el Ministerio del Trabajo, si no se resolvió el interesado puede ir al Juez Trabajo para que lo resuelva y es lo que llamamos Competencia Específica.

Con fundamento en los argumentos antes señalado, debe este Juzgado informar al trabajador, que en caso de que considere que su patrono haya violado algún derecho laboral, deberá acudir por ante la autoridad administrativa o judicial según sea el caso, si considera que el patrono ha incumplido con sus obligaciones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido SE NIEGA lo solicitado por el apoderado actor en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los salarios dejados de percibir, ambas partes, debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia, y como consta de acta levantada de fecha 31/10/2013 a esos efectos, éste Juzgador instruyo a las partes sobre los lapsos que debían ser excluidos para la determinación del monto a pagar por concepto de salarios caídos, en virtud de lo cual ambas partes asumieron la responsabilidad, de hacer constar en autos el monto total y la forma de pago de los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esta misma fecha exclusive, así, en el escrito presentado por la representación de la empresa accionada, consta copia de cheque a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 20.000,00, restando un remanente según el propio escrito, por lo que este Tribunal supone un acuerdo entre las partes, en relación al monto total que por dicho concepto se le adeuda al trabajador.-

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA