Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de noviembre de 2013
203° y 154°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002869
PARTE ACTORA: ANA MARIA SANTIAGO PACHECO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL B BARCENAS, FREDDY AMAYA y JOSE MENDOZA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TEGRANCO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 15 de noviembre de 2013, siendo las 9:35 a.m., comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Ana Santiago, en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado Freddy Amaya; así como la abogada María López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitan se adelante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 10:30 a.m., lo cual es acordado por este Tribunal, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

“Entre ANA MARIA SANTIAGO PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-15.327.585, representada en este acto por el abogado FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.888.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.698, procediendo en este acto como apoderado judicial de la parte actora (en lo adelante denominada SANTIAGO) por una parte y por la otra DISTRIBUIDORA TEGRANCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el No. 61, Tomo 34-A, representada en este acto por su apoderada judicial MARIA LOPEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.857.819, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.183 (en lo adelante denominada TEGRANCO), se ha convenido en celebrar una transacción de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 LOTTT 2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 LOPTRA en los términos siguientes:

PRIMERO: Se da por reproducida la demanda y su petitorio contenidos en el Expediente AP21-L-2013-002869.

SEGUNDO: TEGRANCO niega y rechaza las pretensiones de la parte actora en los siguientes asuntos:

a) Indemnización. Despido injustificado. Artículo 92 LOTTT; en efecto Ciudadana Juez el contrato de trabajo de SANTIAGO concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes el 15/04/2012 fecha en la cual venció el último reposo de SANTIAGO, reposo que se prolongó por 24 meses y que le impidió ejecutar sus servicios. Como consecuencia debe aplicarse la LOT 1997 en lugar de la LOTTT 2012 la cual entró en vigencia el 07/05/2012. Así las cosas TEGRANCO invoca en su favor los artículos 94 b) LOT 1997 y 39 de su Reglamento 2006 los cuales permiten al patrono dar por terminado el contrato de trabajo en caso de una incapacidad no ocupacional del trabajador que exceda de los 12 meses como es el presente caso.

b) Salarios caídos. La actora justifica este reclamo con base al artículo 73 LOTTT 2012 que obliga al patrono a pagar a la trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el IVSS. Es el caso ciudadana Juez que la parte actora estaba asegurada por TEGRANCO ante el IVSS bajo el N° 15327585 desde su fecha de ingreso como recepcionista el 20-06-1995. Por otra parte TEGRANCO hizo los pagos correspondientes al Seguro Social según consta de los recibos de nómina consignados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas los cuales corren insertos de los Nos. 2 al 39 y que deben ser concordados con las planillas de reposo marcadas de los Nos. 68 al 105 todo ello en cumplimiento del Manual del Usuario del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además TEGRANCO insiste que no le era aplicable el artículo 73 LOTTT 2012 y por el contrario se aplicaba el artículo 95 LOT 1997 es decir, no hay derecho a reclamar los mal llamados salarios caídos alguno los cuales fueron cancelados hasta el 15/04/2012 (en realidad se trata de indemnizaciones por cuanto no hubo prestación del servicio).

c) Intereses y anticipos sobre prestaciones sociales. TEGRANCO cancelaba los intereses de manera anual tal y como lo contemplaba el artículo 108 LOT 1997, recibos estos que fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con los recibos de anticipo de prestaciones sociales (recibos estos que no fueron ni declarados ni acompañados en la demanda ni el en escrito de promoción de pruebas de la parte actora) y los cuales corren insertos de los Números 108 al 143 del escrito de promoción de pruebas de la demandada.

d) Intereses moratorios. Es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales laborales y de su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los intereses moratorios solo corren para los salarios no pagados en su oportunidad desde la fecha de terminación de contrato de trabajo mientras que para el resto de los pasivos laborales entre otros utilidades, vacaciones, bono vacacional desde la fecha de la notificación de la demanda; por lo tanto TEGRANCO rechaza esta pretensión ya que insiste que nada debe por salarios por los motivos explicados en los punto a); b) y c) de ésta cláusula.

e) Vacaciones - bono vacacional y utilidades fraccionadas. TEGRANCO solo reconoce por tales conceptos las sumas de Bs.5.225,22 y Bs.7.837,83 respectivamente y los cuales se causaron durante los períodos en que no hubo reposo médico de enero a marzo 2010. TEGRANCO rechaza que durante los períodos de reposo se pudieran causar vacaciones – bono vacacional y/o utilidades por aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 LOT 1997 al no haber prestación del servicio.

f) Beneficio alimentación. TEGRANCO reconoce que solo debe ese beneficio desde la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 26/04/2011, según su artículo 6 y como consecuencia de ello niega que deba suma alguna hasta esa fecha cuando no hubo prestación de servicios por la incapacidad de la actora en aplicación al artículo 14 de la Ley señalada fechada 28-04-06.

Por otra parte TEGRANCO alega que no le adeuda pago alguno a SANTIAGO derivada del Corte de Cuenta con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19/06/1997, con lo cual cumplió en su debida oportunidad (22 de septiembre de 1997).

Así mismo TEGRANCO alega que le pagó a SANTIAGO partir de marzo del 2000 hasta el marzo del 2010 anticipos y/o adelantos por antigüedad solicitados por SANTIAGO por diferentes conceptos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 LOT, pagos estos que asciende a la cantidad de Bs.15.160,00.

También alega TEGRANCO que SANTIAGO le adeuda la cantidad de Bs.12.107,13 por pagos efectuados en nombre de SANTIAGO por la póliza de seguro HCM tanto básica como exceso 2011.

TERCERO: Ambas partes de común acuerdo con el propósito de poner fin a sus diferencias, dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier otra controversia futura, haciéndose recíprocas concesiones han convenido y decidido en celebrar el presente acuerdo transaccional que ponga fin a sus diferencias, contenido en los términos y/o cláusulas del presente escrito y mediante el pago de la cantidad de:

a) Prestación por antigüedad (artículo 108 LOT): Bs.57.247,84

b) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 0,00

c) Vacaciones – Bono vacacional fraccionados: Bs. 5.225,22

d) Utilidades fraccionadas Bs. 7.837,83

e) Intereses de mora e indexación. Bs. 0,00

f) Beneficio alimentación Bs: 4.929,11
Total a pagar Bs.75.240,00

Forma parte de la presente transacción el que la parte actora reconoce que los reposos de una hernia discal no revisten el carácter de ocupacional por cuanto su cargo como recepcionista no implicaba esfuerzos físicos ni ejecutar labores de pie o que requieran movimientos lumbares. Como consecuencia de ello nada tiene que reclamar por enfermedad o accidente ocupacional. TEGRANCO paga en este acto la suma transada por SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.75.240,00), así: según cheques Números 02677932 y 02677944, por las cantidades de Bs.22.572,00 y Bs.52.668,00 respectivamente, del Banco Provincial, Agencia Los Cortijos, de fecha 12 de noviembre de 2013, ambos a nombre de ANA MARIA SANTIAGO PACHECO, de los cuales consignan en un (01) folio útil copias simples suscritas por la parte actora en señal de haberlos recibido, la cual se ordena agregar a los autos.-

CUARTO: SANTIAGO declara y conviene que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación que la vinculó para con TEGRANCO, pues el pago de la totalidad de la suma antes indicada de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75.240,00), incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a SANTIAGO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa, incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a SANTIAGO, a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determine la procedencia del respectivo pago. Para el caso que existiere cualquier diferencia, monto o pago por cualquier concepto, dichas cantidades de Bs.15.160,00 y Bs.12.107,13 respectivamente indicadas en los dos últimos párrafos de la cláusula o punto SEGUNDO de esta transacción, serán aplicadas a cualquier diferencia que pudiere aparecer en beneficio de SANTIAGO, derivada de la relación laboral que vinculó a las partes. En consecuencia SANTIAGO declara que no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones, incluyendo entre otras corte de cuenta al 19 de junio de 1997; prestación de antigüedad y días adicionales, (Artículo 108 LOT), y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; salarios; anticipos de salarios, comisiones, incentivos, bonificaciones gerenciales o de cualquier otro tipo, indemnizaciones en general; utilidades anuales o fraccionadas, legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencias y/o complemento de vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; días domingos, feriados y de descanso tanto legales como convencionales, bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; viáticos, pagos en especie y/o su recálculo en la antigüedad, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia en los montos de cada una de los parámetros o asignaciones señaladas en este documento; diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones sociales causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguros, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales, daños materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) o de la LOTTT 2012; y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, del Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de la presente transacción según la expresa intención de las partes, ya que el propósito del presente acuerdo es resolver todas las diferencias que pudieran derivarse de la relación que existió entre SANTIAGO y TEGRANCO.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de SANTIAGO, ya que SANTIAGO expresamente conviene y reconoce que con la cancelación de la totalidad de la suma acordada en la presente transacción, nada más se le adeuda ni tiene que reclamar a TEGRANCO por ningún concepto.

QUINTO: Ambas partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, ratifican que con los pagos señalados en la misma, nada quedan a deberse una a la otra por ningún concepto, representando el presente documento finiquito total y definitivo entre ambas. Asimismo, queda entendido expresamente, que cualquier cantidad de más o de menos, que pudiere eventualmente corresponder a alguna de ellas, quedará bonificada a la parte beneficiada, en virtud de la presente transacción. Por su parte, SANTIAGO desiste del presente procedimiento laboral en contra de TEGRANCO, toda vez que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por SANTIAGO en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los unió distintos del presente juicio.

Es convenido expresamente que cada parte correrá con los costos (gastos) y costas (honorarios profesionales de sus respectivos apoderados) en que hayan incurrido en la tramitación del presente proceso o juicio y su terminación.

SEXTO: Por último ambas partes declaran su voluntad de dar por terminada sus diferencias, convienen y reconocen a la presente transacción la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; así como el artículo 11 del Reglamento LOT. En consecuencia, solicitamos conjuntamente al Tribunal que conoce de la presente causa, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente Transacción, de conformidad con las normas antes señaladas, para que surta y tenga efecto de cosa juzgada, así como el posterior cierre y archivo del expediente.”.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Finalmente se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez;
Abg. Claudia Valencia


El Secretario;
Abg. Carlos Moreno


Ana Santiago Freddy Amaya


María López